        INTRODUCCIÓN
El marco teórico en cualquier materia es fundamental, por ello, el desarrollo de las ideas básicas del Derecho Internacional Privado nos ayuda a entender las implicaciones que desde el ámbito económico se enlazan con nuestra materia así como la dualidad de ámbitos en que se desenvuelve, entre lo nacional e internacional, público y privado. En principio se incluyen factores jurídicos, políticos, económicos y sociológicos que unidos dan origen al Derecho Internacional Privado, posteriormente transcribimos varios conceptos de la materia, para dar una idea de la variedad de perspectivas desde las que se aborda la misma debido a que se mencionan conceptos de acuerdo al objeto y contenido del Derecho Internacional Privado los cuales incluso varían de acuerdo a la escuela que sigue cada doctrinario. Se trata al Derecho Conflictual como parte esencial del Derecho Internacional Privado, pero ubicándolo como una parte solamente y no como en antaño cuando se equiparaba a estas dos materias. En el desarrollo de temas posteriores se hace referencia a las denominaciones, Derecho Internacional Privado y Derecho Conflictual, así como a algunas de las propuestas que se han hecho para sustituir la denominación Derecho Internacional Privado; las fuentes nacionales e internacionales de la materia en estudio se tratan de manera superficial, así como la clasificación de los conflictos de leyes. Se estudia también la pluralidad de técnicas con la que el Derecho Internacional Privado enfrenta el problema de las relaciones privadas internacionales, incluidas las reformas que en 1988 se realizaron al sistema de Derecho Internacional Privado, para actualizarlo a la nueva realidad que enfrento nuestro país, fue un cambio de un territorialismo casi absoluto a un territorialismo mitigado, donde se adoptaron diferentes reglas fundadas en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, de entre las que destacan la ley personal determinada por el domicilio y los principios locus regit actum, lex rei sitae, y lex loci executionis. Tratamos algunos de los problemas derivados del sistema conflictual tradicional, la aplicación del derecho extranjero, prueba del mismo, calificación, reenvió, institución desconocida, cuestión previa, la teoría de la adaptación conocida como armonización del derecho en la doctrina mexicana y las excepciones a la aplicación del derecho extranjero manejadas en el artículo 15 del Código Civil Federal que son el fraude a la ley y el orden público internacional.
Razón de la existencia del Derecho Internacional Privado. El derecho nace como respuesta a diversas circunstancias sociales, políticas, económicas, históricas e incluso culturales, nace en virtud de una realidad con problemas a los que se pretende enfrentar con soluciones jurídicas diversas, así el derecho mercantil frente a la necesidad de regular la vida comercial de las personas, establece las reglas mediante las cuales se llevará al cabo el comercio; el derecho sucesorio nace frente al problema de determinar los derechos de cada persona por el patrimonio del de cujus;, el derecho constitucional frente a la necesidad de limitar al poder, etc.; la realidad condiciona el nacimiento del derecho, así el Derecho Internacional Privado nace como necesidad de regular las relaciones jurídicas de individuos en las que se transponen las fronteras, pero
¿por qué existe la multiplicidad de leyes o sistemas jurídicos? La respuesta a este cuestionamiento es que se da por la existencia de igual número de Estados soberanos, cada uno con un sistema jurídico diverso en cuanto a su contenido y alcance por las diferencias existentes entre su tipo de estado, forma de gobierno y política económica manifestada al exterior. El Derecho Internacional Privado se dedica a regular relaciones entre particulares que por los elementos que presentan (reales, personales o referidas a los actos), están relacionados con diversos sistemas jurídicos por lo que el primer aspecto a resolver es la determinación de derecho aplicable a las mismas; la problemática a la que se enfrenta el Derecho Internacional Privado se presenta principalmente porque las personas y los capitales no se mantienen estáticos sino en constante movimiento, es decir, si no fuera porque las personas y el dinero de las mismas se mantienen en constante movimiento no existiría problema alguno, pero en cambio la doctrina económica liberal pugna exactamente por lo contrario, expansión del poder económico mediante la apertura de nuevos mercados. Francois Rigaux1nos dice que este fenómeno es denominado pluralismo jurídico y no es más que “las mismas personas están sometidas a diversos órdenes jurídicos independientes entre sí.” Es decir el pluralismo jurídico se da cuando las mismas personas por circunstancias sociales, patrimoniales o económicas (así una persona puede encontrarse casada por la ley de un Estado “x”, mientras tiene propiedades inmuebles regidas por la ley del Estado “y” o se tengan inversiones en una empresa afectadas por el sistema jurídico del país “z”), se hallan conectadas a sistemas jurídicos emanados de distintas entidades soberanas, lo cual las hace someterse a estos sistemas en tanto afectan su esfera jurídica. El derecho internacional privado surge en función de distintos factores, a saber, políticos, jurídicos, económicos y sociológicos, de los cuales los más evidentes son el jurídico y el económico.
¾ Factores políticos2. Es la lucha por el poder la que determinó la división territorial del mundo, base sobre la cual se sustenta la diversidad de sistemas jurídicos, simultáneamente el Derecho Internacional Privado moderno es elaborado, en el
1 RIGAUX, Francois. Derecho Internacional Privado, Parte General. Op. Cit. Pág. 86.
2 Cfr. FERNÁNDEZ Rozas y Sánchez Lorenzo, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo. Derecho Internacional Privado. 2ª
edicion, Editorial Civitas, Madrid, 2002. Pág. 31.
marco de una cooperación internacional a fin de regular las relaciones privadas internacionales.
¾ Factores jurídicos3. Derivados precisamente de los factores políticos, bastante claros, se presentan como factores para la existencia de Derecho Internacional Privado, derivado por la diversidad de sistemas jurídicos en el mundo, debido a la afectación o posible afectación que tiene una relación concreta por la conexión con dos o más sistemas jurídicos.
¾ Factores económicos4.La actual realidad económica mundial establece una interdependencia y globalización de la economía, los países no están aislados en el mundo, por ende, tampoco las personas que en sus territorios habitan, el comercio internacional es factor determinante para buscar la adecuada regulación a las relaciones privadas internacionales y los conflictos derivados de las mismas. Este fenómeno es de magnitud compleja, pues también están incluidos los procesos de integración económicos.
¾ Factores sociológicos5. Referidos en cuanto al conflicto de leyes, se basan los movimientos migratorios, la movilidad de las personas de un país a otro en función de factores diversos que pueden ir desde motivos de recreo hasta necesidades económicas, ocasionados, estos últimos, por factores de oferta y demanda del mercado laboral internacional, así México tiene una gran oferta de mano de obra que tiene como destino la demanda de mano de obra en Estados Unidos de América. Estos movimientos demográficos temporales o permanentes tienen repercusiones en el Derecho Internacional Privado, en tanto, durante estos desplazamientos entablen relaciones privadas con carácter internacional que puedan ser afectadas por dos o más sistemas jurídicos de igual número de países. Es a partir de estos factores que el Derecho Internacional Privado encuentra su razón y existencia, al concurrir factores políticos y jurídicos condicionantes de diversos ordenes jurídicos distintos en cuanto a contenido y alcance, y la relación de personas por factores económicos y sociológicos surge la necesidad de determinar la solución que habrá de darse a los posibles conflictos surgidos de las relaciones privadas internacionales. Concepto de Derecho Internacional Privado. Se expondrán distintos conceptos de doctrinarios destacados nacionales y extranjeros para forjar en lo posible una idea o noción de Derecho Internacional Privado y comprender la esencia de la materia que habrá de estudiarse. En primer lugar expondremos la definición de Contreras Vaca, quien define al Derecho
Internacional Privado en los siguientes términos: “El derecho internacional privado, en su parte medular, se integra por un conjunto de normas jurídicas nacionales y
3 Cfr. FERNÁNDEZ Rozas y Sánchez Lorenzo, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo. Derecho Internacional Privado. Op. Cit. Pág. 39 y 40.
4 Cfr. Ídem. Pág. 32-35
5 Cfr. Ídem. Pág. 35-39.
supranacionales de derecho público que tienen por objeto solucionar una controversia de carácter interestatal o internacional mediante la elección del juez competente para dirimirla, de la ley aplicable al fondo del asunto o la utilización de norma que específicamente dará una solución directa a la controversia, en caso de que existan derechos de más de un Estado que converjan en un determinado aspecto de la situación concreta.”6 A continuación transcribimos la definición de Martín Wolff, jurista alemán que escribió su obra de acuerdo a la escuela anglosajona, quien comenta lo siguiente: “...la función del Derecho internacional privado es determinar cuál de los diversos sistemas jurídicos simultáneamente válidos es aplicable a una serie dada de hechos.”7 El jurista español, Mariano Aguilar Navarro, establece que “El Derecho Internacional Privado es un conjunto de normas jurídicas que regulan relaciones jurídico-privadas de carácter internacional teniendo en consideración los factores extranjeros que las califican y la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos para hacer posible una armonía en las soluciones legales propuestas.”8 Alberto G. Arce, propone el siguiente concepto: “En concreto podemos decir que el Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa de la persona en sus relaciones internacionales o interprovinciales, ya que en Estados Federales, como son los Estados Unidos Mexicanos, los conflictos surgen no solamente con los Estados Extranjeros sino con los Estados que integran la Federación.”9 Arellano García, comenta que: “El Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tienen por objeto determinar la norma jurídica aplicable en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretenden regir una situación concreta.”10 6 CONTRERAS Vaca, Francisco José. Derecho Internacional Privado (Parte General). 3ª edición; Oxford University Press- Harla; México 1998. Pág. 4.
7 WOLFF Martín. Derecho Internacional Privado, (Traducción española de la segunda edición inglesa por Antonio Marín
López). Bosch, Casa editorial; Barcelona 1958. Pág. 4.
8 AGUILAR Navarro, Mariano. Derecho Internacional Privado. (Naturaleza del Derecho Intencional Privado). Vol. I, Tomo II, Parte primera; 3ª edición, 1ª reimpresión. Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1982. Pág. 172
9 ARCE, Alberto G., “Derecho Internacional Privado, tercera edición en español, Imprenta universitaria Guadalajara,
Jalisco. México. 1960. Pág. 11
10 ARELLANO García, Carlos. Derecho Internacional Privado. 9ª edición; Editorial Porrúa; México 1989.. Pág. 29.
Una definición en cuanto a su contenido temático es la que nos proporciona Niboyet, quien define al Derecho Internacional Privado en los siguientes términos: “El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho Público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de leyes referentes al nacimiento (o a la extinción) de los derechos y asegurar, por último, el respeto de estos derechos.”11 José de Yanguas Messía, doctrinario español, nos ilustra con la siguiente definición: “Derecho internacional privado es la rama del Derecho que designa los ordenamientos jurídicos competentes para regular aquellas relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna del juez.”12 Francois Rigaux13, de nacionalidad Belga no determina el concepto de Derecho Internacional Privado, sino más bien establece los límites dentro de los que se desarrolla, atención al criterio de las materias que abarca y nos dice: “Limitado a sus cuatro partes componentes (conflicto de nacionalidades, condición jurídica del extranjero, conflicto de autoridades y de jurisdicciones y conflicto de leyes) el Derecho Internacional Privado constituye una disciplina perfectamente coherente, de la que no se puede recortar nada y a la que tampoco se puede añadir nada.” Eduardo Vázquez Bote14 en una colaboración al Diccionario Jurídico Espasa expresa la siguiente definición de Derecho Internacional Privado, concepto que elabora en atención a su objeto: “Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados”. Julio Diego González Campos15 menciona la siguiente definición de Derecho Internacional
Privado: “El Derecho Internacional privado constituye el conjunto de principios y normas que establecen la respuesta jurídica para aquellos supuestos que, por estar conectados con dos o
11 NIBOYET, J. P. Principios de Derecho Internacional Privado, (Selección de la segunda edición francesa del Manual de A. Pillet y J. P. Niboyet), traducida y adicionada con legislación española por Andrés Rodríguez Ramón, Editora Nacional, s.n.e., México 1960. Pág. 1.
12 YANGUAS Messía José. “Derecho Internacional Privado”, Parte general, tercera edición, Editorial Reus, S. A. Madrid,
1971. Pág. 36.
13 RIGAUX, Francois. Derecho Internacional Privado, Parte general. Parte general. Traducción y adaptación al derecho español por Alegría Borrás Rodríguez. 1ª edición, Editorial Civitas, Madrid 1985. Pág. 108
14 VÁZQUEZ Bote Eduardo. Colaboración al Diccionario Jurídico Espasa CD-ROM; Directora de Diccionarios, texto y educación, Marisol Palés; Editora Celia Villar; Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001; de esta edición, Espasa Calpe, S. A., Madrid, 2001.
15 Citado por ADROHER Biosca Salomé. Colaboración al Diccionario Jurídico Espasa CD-ROM. Op. Cit.
más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectados por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas. Siendo su finalidad global la de establecer una respuesta jurídica única y justa de esos supuestos de tráfico externo, atendiendo a los intereses y valores jurídicos en presencia en la materia regulada. Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado. Encontramos en la doctrina dos corrientes principales que tratan de explicar el objeto del
Derecho Internacional Privado que a continuación mencionamos. Escuela clásica16. - Según esta escuela el objeto predominante del Derecho Internacional Privado es resolver la convergencia de leyes, por medio de normas de conflicto a través de las cuales se determina la ley aplicable a un caso concreto, en el que exista vigencia simultanea de dos o más ordenes jurídicos; tal solución se refiere a la determinación de un sistema jurídico aplicable a una relación privada internacional, aunque existen diferentes puntos de vista en la doctrina en cuanto a la naturaleza de tal relación, algunos doctrinarios marcan como misión del derecho internacional privado la determinación de un sistema jurídico para la solución de fondo de una relación jurídica dada. Wolff17, y otros determinan que la relación no es jurídica aun, sino más bien humana o real debido a que no ha sido afectada por ninguno de estos sistemas jurídicos y sólo cuando se realice la calificación se podrá determinar la naturaleza de esa relación la que resultará de calificar a esta relación de jurídica o no jurídica. Es decir, en este caso la solución a la convergencia de leyes se hará mediante normas de conflicto cuyo carácter es adjetivo, la única misión de éstas es señalar cuál es la norma que resolverá el fondo del asunto. Escuela universalista.- Según la cual, el Derecho Internacional Privado, tiene una misión mucho más ambiciosa, que es resolver la convergencia de leyes y además crear normas materiales entendidas como, derecho sustantivo, o lo que llama el jurista uruguayo Quintín Alfonsin18, Derecho Privado Internacional Material, pero varios autores como Monroy Cabra19 opinan que esto no es Derecho Internacional Privado, sino otra rama del derecho denominada derecho uniforme, cuyo objetivo es lograr un orden jurídico igual en todas las partes del mundo. Esta uniformidad del derecho se ha logrado, en forma parcial en el ámbito económico, sólo en bloques regionales en diversos niveles, preferencias arancelarias, zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica, pero por el momento sólo en algunos aspectos, principalmente comerciales. Escuela privatista.- Sus partidarios comentan que el objeto del Derecho Internacional Privado es la relación privada internacional, en México Pereznieto Castro es representante de esta corriente y en España están por ejemplo Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo20, quienes opinan que el Derecho Internacional Privado, debe flexibilizar sus métodos de
16 Cfr. MONROY Cabra, Marco Gerardo. Tratado de Derecho Internacional Privado; 3ª edición aumentada; Editorial Temis, Colombia, 1983. Pág. 5.
17 Cfr. WOLFF Martín. Derecho Internacional Privado, Op. Cit. Pág. 4 y 5
18 Citado por ARELLANO García, Carlos. Derecho Internacional Privado, Parte general. Op. Cit. Pág. 30.
19 Cfr. MONROY Cabra, Marco Gerardo. Tratado de Derecho Internacional Privado. Op. Cit. Pág. 6
20 Cfr. FERNÁNDEZ Rozas y Sánchez Lorenzo, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo. Derecho Internacional Privado. Op. Cit. Pág. 25-30
solución para regular las relaciones privadas internacionales, el objeto predominante para estos autores no es la convergencia de leyes, sino la adecuada regulación de las relaciones privadas con carácter internacional. Esta postura esta muy bien fundamentada debido principalmente a que no se inclina por una forma de regulación dada al problema en un tiempo determinado sino atiende al fondo del problema, es decir, si las relaciones a regular transponen las fronteras o diríamos son relaciones privadas internacionales por los elementos reales, personales o referidos a los actos, se debe buscar uno o varios caminos para regularlas de forma satisfactoria por lo que en ocasiones se atenderá a la Norma Conflictual y en otras a las normas materiales de Derecho Internacional Privado, Normas de Aplicación Inmediata, Normas de Derecho Uniforme o a la Lex Mercatoria. El contenido temático del Derecho Internacional Privado, se puede estudiar de acuerdo a las siguientes escuelas. Escuela francesa, (latina, tripartita o amplia) De acuerdo a esta escuela el Derecho Internacional Privado se encarga del estudio de:
9 Nacionalidad.
9 Condición jurídica de extranjero.
9 Conflicto de leyes y de competencias. La razón de este contenido temático, es ubicada por Miaja de la Muela21, como consecuencia de una disposición legislativa, ya que en 1880 se dispone una reforma de estudios jurídicos en Francia, en los que se señala como contenido del Derecho Internacional Privado el estudio de la nacionalidad, la condición del extranjero y el conflicto de leyes. Esta teoría establece que en el Derecho Internacional Privado las materias mencionadas con anterioridad (existen autores que separan los conflictos de competencias y el de leyes), conforman el cuerpo del mismo debido a la interrelación existente entre las mismas, cuya explicación se han esforzado en proporcionar los doctrinarios partidarios de esta teoría, en primer lugar ha de ocuparse de la nacionalidad, debido a que ésta es un importante punto de conexión y más que ello diremos, representan el elemento extranjero personal dentro de las relaciones jurídicas internacionales; después ha de ocuparse de la condición jurídica de extranjero en un Estado determinado debido a que sólo cuando la ley del país donde se encuentra le da la posibilidad de adquirir un derecho o hacer respetar un derecho adquirido se podrá presentar un conflicto de leyes, en caso contrario, es decir, en caso de que la ley del país donde se encuentre no le permita a los extranjeros la adquisición o el reconocimiento de un derecho, no existirá conflicto de leyes porque regirá el principio de lex fori como en México antes de las reformas de enero de 1988. En conclusión sólo cuando en un conflicto concreto existe como punto de conexión la nacionalidad que vincula la relación jurídica con la norma extranjera y el extranjero puede adquirir un derecho o
21 Cfr. MIAJA de la Muela. Derecho Internacional Privado, Tomo I, Introducción y parte general; 9ª edición, (puesta al día por Alegría Borrás y Nuria Bouza y el Profesor José Luis Iglesias); Ediciones Atlas; Madrid 1985. Pág. 18.
hacer respetar uno adquirido anteriormente se estará frente a un conflicto de leyes en donde la nacionalidad figura como punto de conexión.22 Escuela anglosajona, bipartita o intermedia. Considera como contenido temático del Derecho Internacional Privado sólo los siguientes temas:
9 Conflicto de competencia judicial o conflicto de jurisdicción.
9 Conflicto de leyes. Niederer23 señala que el estudio de esta escuela incluye también al domicilio, punto de conexión importante en los países anglosajones. Esta escuela es defendida principalmente por autores anglosajones cuyo sistema jurídico pertenece a la familia del Common Law, en donde los jueces son quienes crean el derecho mediante los precedentes. Debido al sistema que impera dentro del Common Law se debe resolver primero el conflicto de competencia judicial y posteriormente el conflicto de leyes, en otras palabras, con un orden cronológico de las acciones que un litigante o un juez debe realizar para resolver un problema, debe conocerse primero cuál es el juez que va a conocer la causa en concreto, para después él pueda determinar que ley corresponde a la solución del conflicto en concreto.24 Escuela alemana, unitaria o de concepción estricta. Cuyo segundo calificativo nos indica que sólo incluye un tema:
9 El conflicto de leyes. Esta teoría también seguida en Italia no incluye dentro de su estudio a la nacionalidad, y se ocupa simplemente del conflicto de leyes, por lo que deja los conflictos de jurisdicciones o autoridades a otra rama del derecho denominada derecho procesal internacional.25
Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado. Sus normas son de naturaleza nacional e Internacional: Nacionales porque es en el orden jurídico interno, donde se regulan las reglas de la materia, así México determina las normas de Derecho Internacional Privado en el Código Civil Federal, específicamente en el Capítulo preeliminar, al igual que lo hace Venezuela en su Ley de Derecho Internacional Privado o Italia en su Ley de Derecho Internacional Privado.
22 Cfr. ARELLANO García, Carlos. Derecho Internacional Privado. Op. Cit. Pág. 34-36. Cfr. Contreras Vaca, Francisco José. Derecho Internacional Privado (Parte General). Op. Cit. Pág. 5. Cfr. MIAJA de la Muela. Derecho Internacional Privado, Tomo I, Introducción y parte general. Op. Cit. Pág. 11.
23 Citado por MIAJA de la Muela. Derecho Internacional Privado, Tomo I, Introducción y parte general. Op . Cit. Pág. 11.
24 Cfr. ARELLANO garcía, Carlos. Derecho Internacional Privado. Op. Cit. Pág. 34-37
25 Cfr. RIGAUX, Francois. Derecho Internacional Privado, Parte general. Op. Cit. Pág. 99.
Son internacionales cuando son creadas en foros como la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado o la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado u otros que existieron, existen o llegaran a existir, porque se consignan en Tratados o Convenciones Internacionales, pero sólo adquieren fuerza en el territorio de un Estado cuando éste las incorpora en su orden jurídico interno, con lo cual, desde un punto de vista meramente formal, se convierten en normas jurídicas nacionales, en el caso de México mediante la celebración del tratado por el Presidente de la República (Art. 89 Fr. X), y la aprobación del Senado de la República (Art. 76 Fr. I y 133), además de la ratificación y promulgación del Presidente de la República, (Art. 89 fr. I). El Derecho Internacional Privado, contiene también: Normas de Derecho Público, la clasificación del derecho tradicionalmente conocida, es la de dividir al derecho en Público y Privado, distinguiéndose el primero por regular a los órganos de gobierno de un Estado, sus relaciones entre sí y para con los particulares, mientras que el derecho privado se dedica a la regulación de las relaciones entre particulares, por tanto, las normas las normas de conflicto y las normas de aplicación inmediata son normas de derecho público, debido a que establecen relaciones de supra a subordinación, son normas impuestas por el Estado en las que la voluntad del particular debe someterse forzosamente al supuesto normativo. Sin embargo contiene normas de derecho privado, las normas materiales de derecho internacional privado presentan una cuestión compleja e interesante, no regulan relaciones entre órganos de gobierno, tampoco regulan relaciones de estos con los particulares, se caracterizan por regular las relaciones privadas internacionales, entonces estamos en presencia de normas de derecho privado; la diferencia con las normas materiales de derecho interno es la presencia de elementos extranjeros, pero no presentan las características de una norma de derecho público, al menos desde un punto de vista objetivo que deje lugar a dudas. El Derecho Internacional Privado, contiene también: Normas formales y materiales, debido a la pluralidad metodológica utilizada para el logro o consecución de su objeto, entre ellos, el método conflictual, las normas materiales de Derecho Internacional Privado y las normas de aplicación inmediata. Las normas formales, se refieren a las normas de conflicto, debido a que su función principal es determinar la norma jurídica aplicable a un caso concreto por lo que se clasifica como una técnica de solución indirecta. Las normas de carácter material en el Derecho Internacional Privado son, las normas materiales de Derecho Internacional Privado y las normas de aplicación inmediata, debido a que dan una solución directa al conflicto de leyes o mejor dicho dan una solución de fondo a las relaciones privadas internacionales. El Derecho Conflictual como parte del Derecho Internacional Privado. El Conflicto internacional de leyes, al que hemos preferido denominar convergencia internacional de leyes, expresión propuesta por Contreras Vaca26, es parte del contenido
26 CONTRERAS Vaca, Francisco José. Derecho Internacional Privado (Parte General). Op. Cit. Pág. 6 y 7.
del Derecho Internacional Privado, con base en el punto de vista de las materias incluidas en el mismo, si tomamos como escuela a la francesa o la inglesa, pero debe entenderse que es una sola de ellas, a lado de la convergencia internacional de competencia judicial y en el caso de la escuela francesa a lado también de la nacionalidad. Desde el punto de vista del objeto del Derecho Internacional Privado, también la convergencia de leyes forma parte del Derecho Internacional Privado pero no es el único que existe dentro del mismo, el objeto del Derecho Internacional Privado es dar adecuada regulación a los casos de relaciones privadas internacionales, lo cual puede hacerse mediante el método conflictual o los otros medios de regulación normativa ubicados dentro del Derecho Internacional Privado, cuyo objeto es en ocasiones la prevención de la convergencia y no su solución. Críticas a la denominación y propuestas. La denominación Derecho Internacional Privado se atribuye al norteamericano Joseph Story en su obra Commentaries on the Conflicts of Law Foreign and Domestic Regard to Contracts, Rights and Remedies and Specially in Regard to Marriages, Divorces, Wills, Successions and Judgments, publicada en Boston en 183427, aunque observamos que su obra no fue denominada así; mientras Schäfter es el primero en denominar a su obra Derecho Internacional Privado en Francfort, 1841.28 Esta denominación, Derecho Internacional Privado, ha sido criticada por su poca precisión, por lo que en la doctrina ha habido tantas propuestas de cambio de denominación como autores en la materia han existido, pero debido al arraigo en la doctrina como a la falta de fuerza en las denominaciones propuestas, la denominación acuñada por Story en el siglo XIX ha perdurado hasta la fecha. Aunque existen otras denominaciones como Teoría de los conflictos de leyes; Teoría de los límites locales de las reglas de derecho; Derecho extraterritorial; Derecho Privado del Hombre; Teoría de los conflictos de leyes privadas; Derecho Privado Internacional; Conflicto de leyes; Elección de leyes; Derecho Civil Internacional; Derecho Trasnacional; Derecho Intersistemático.
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