La justicia parece ser, entre todas las demás virtudes
La única que constituye un bien extraño, un bien para
los demás y no para sí, porque se ejerce respecto a
los demás y no hace más que lo que es útil a los demás.
Aristóteles, Ética a Nicómano
LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
Héctor Armando Jaime Martínez1
La violencia con la que se suscitan los cambios económicos, sociales y políticos que afectan notablemente a los países latinoamericanos, impulsados por el viento de los avances tecnológicos y, en especial, los de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, provocó durante la década de los 90 en el pasado siglo, la aparición de una serie de reformas del Derecho Sustantivo del Trabajo, en tanto que la justicia laboral mantenía y acrecentaba su deuda con aquellos cuyos derechos, antiguos y nuevos, se hacían inefectivos ante la lentitud de un proceso calcado en el proceso civil.
Ello es consecuencia de un proceso que podríamos denominar “natural” pues siempre se inició la protección a los trabajadores en el campo del derecho sustantivo, cuando, en sus comienzos, debió vencer los dogmas de la autonomía de la voluntad y de la igualdad consagrados en el Código Civil francés de 1804 y llevados a los extremos por los primeros comentaristas del mismo, a la luz de la triunfante doctrina liberal.
De modo que no es de extrañar que las reformas del derecho sustantivo del trabajo se produzcan con mayor rapidez y frecuencia que las reformas de los instrumentos normativos que garantizan el acceso a la justicia y la plena eficacia de los derechos que cada día se hacen realidades en leyes, acuerdos y convenciones colectivas.
Las primeras reclamaciones planteadas por los trabajadores para exigir el cumplimiento de los derechos que las recientes leyes sustantivas les acordaban, tropezaron con los obstáculos de un procedimiento ordinario formalista, complejo, y costoso que no garantizaba un acceso eficaz a la justicia para aquellos que no poseían otro patrimonio que el de su trabajo.
La fuerza de los hechos fue demostrando que no bastaba la protección de las normas que consagraban derechos, sino que la eficacia de los mismos dependía de la existencia, tanto de una administración de trabajo que velara por el cumplimiento de la tutela legal, como de un procedimiento especial que hiciera posible el acceso a la justicia de los tutelados.
No es pues de extrañar que las normas adjetivas del trabajo hagan su aparición con un poco de retardo y que, en un principio, se las trace sobre el esquema del proceso ordinario dominado por la escritura, que pretendía garantizar la celeridad abreviando los lapsos, pero que se encontraba regidos por un juez pasivo, apegado en extremo al principio dispositivo, que hacía inútil la diligencia de las partes a las que imponía la carga absoluta de impulsar el proceso, de un Juez agobiado por la lectura de infinita cantidad de escritos que plagaban los numerosos expedientes que tenía a su cargo decidir.
Como consecuencia de lo anterior, la justicia del trabajo era lenta, ineficiente y distante todo lo cual constituía un obstáculo casi insuperable para que el trabajador tuviese realmente acceso a la justicia
Sin embargo, durante la primera década del presente siglo, se comienzan a suscitar una serie de reformas que atañen al proceso laboral que tienen como denominador común la imposición de la oralidad y de la inmediación, el reforzamiento de las facultades rectoras de los jueces centrando la justicia en manos de jueces especializados y propiciando las fórmulas de autocomposición procesal.
La oralidad en los procesos, se ha venido imponiendo, casi como una moda; sin embargo, no puede decirse que es una moda cuya aparición sea de reciente data. La idea de la oralidad se encontraba ya presente en la primera de las 28 bases que el Licenciado Francisco de Aranda presentó para la elaboración del primer Código de Procedimiento Civil que tuvo Venezuela y que fuera promulgado el 19 de mayo de 1836. Aranda sostenía:”Los juicios serán verbales en todo lo que sea posible” 2
Posteriormente el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1873 previó la celebración de juicios verbales para aquellas causas que no excedían de ochenta venezolanos (aún no se había establecido el bolívar como moneda oficial). Esta práctica se siguió hasta el Código de 1916, que vuelve al principio individualista caracterizado por la igualdad de las partes ante la ley, el imperio de la escritura y del principio dispositivo.
Lograr imponer la oralidad en el proceso no resulta tarea fácil. Ejemplo de ello lo constituye el hecho que el actual Código de Procedimiento Civil de 1986 ya había previsto en el Título XI un procedimiento oral, que podía ser aplicado a los asuntos contenciosos del trabajo y las demandas por accidentes de trabajo. Pese a ello, el procedimiento oral no fue aplicado por los jueces de trabajo antes de la aparición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en 2002 y continúa aún sin aplicarse en aquellas materias para las que el artículo 859 autorizó su utilización, pese a la existencia del claro mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional que ordena adoptar un proceso breve, oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base en el inmediatamente citado artículo 257 constitucional, mediante sentencia vinculante del 1 de febrero de 2000, modificó el ´procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó que se ventilase mediante una audiencia constitucional que se realizaría en forma oral y pública.
Otro ejemplo de la dificultad para imponer la oralidad, puede encontrarse en la reforma del Código de Procedimiento Civil Italiano que determinó que el proceso debería adecuarse a la oralidad, lo cual no ha sido respetado sino en limitados casos.
Países como Chile, Ecuador, Colombia, Uruguay. Perú y Venezuela han reformado sus leyes procesales laborales en tanto que otros, como es el caso de Nicaragua, se encuentran en proceso de reforma. Los resultados obtenidos por la aplicación de las reformas, en lo que a la celeridad de la justicia laboral se refiere, permiten mostrarse optimista.
LA NECESIDAD DE EXTENDER LA TUTELA EFECTIVA AL CAMPO PROCESAL.
El Derecho del Trabajo rompe con el esquema sobre el cual se fundamentó la reglamentación de las relaciones negociales consagrada por el Código Civil de Napoleón: el principio de la autonomía de la voluntad y el de la igualdad de las partes contratantes ante la Ley.
El Derecho del Trabajo, parte de la existencia de una desigualdad entre quien se pone al servicio de otro y aquel que se beneficia con la actividad del primero y, si bien, es posible que en teoría el trabajador es libre e igual en el momento de contratar, a partir del momento en el cual comienza a realizarse el contrato, con la prestación de sus servicios, el trabajador se somete al poder de otro, razón por la cual deja de ser igual a otro; se produce una relación de jerarquía que contradice la igualdad.
De allí la necesidad de tutelar la persona del trabajador para garantizar que esa relación de poder, intrínseca a la relación de trabajo, no lesione en modo alguno ese valor trascendental del cual es portador: su dignidad de persona. He allí el verdadero fundamento del principio protector que informa todo el Derecho del Trabajo: la necesidad de proteger la dignidad del trabajador y no necesariamente la desigualdad económica que se encuentra presente en otras relaciones jurídicas distintas de las de trabajo.3
Esa necesidad de protección igualmente se hace patente en el proceso laboral, de modo que éste no puede partir del presupuesto que rige el proceso civil: la de igualdad de las partes ante la Ley, antes por el contrario, como bien lo afirmaba Couture se requiere:
Un nuevo derecho procesal, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno sólo de ellos, ha debido surgir para restablecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato y los que se sirven de él para satisfacción de sus intereses. 4 Pasco, al referirse a la presencia del principio protector en el campo procesal dice: el principio protector no rompe con el principio de igualdad, sino exactamente al revés: es el medio para lograrla 5.
La exigencia de una protección especial en el proceso, ha llevado a que se desarrollen dos tendencias: la una promueve la existencia de un Derecho Procesal Laboral autónomo, en tanto la otra, se pronuncia por la Unidad del Derecho Procesal por lo que se inclina por el establecimiento o bien de leyes especiales o bien de un procedimiento especial en materia de trabajo que garantice la protección del trabajador que acude en solicitud de justicia.
Entre quienes sostienen la necesidad de la autonomía existen varias posiciones: unos como es el caso de Trueba Urbina, fiel a su concepción de la Teoría Integral del Derecho del Trabajo, de raigambre marxista, De Litala, Couture, como ya se vio, y Óscar Ermida Uriarte, quien lo denomina “Derecho Procesal Laboral”6 se pronuncia por la autonomía absoluta del Derecho Procesal del Trabajo.
Otros como es el caso de Mario Pasco, Alonso Olea, Russomano, mantienen una posición de una autonomía moderada.7
Por otra parte, entre quienes sostienen la unidad del Derecho Procesal, destaca el Maestro Devis Echandía quien sostiene: El derecho procesal es uno solo, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas.8 De igual manera el Uruguayo Véscovi afirma que la necesidad de procedimientos especiales para ciertas materias, como la del trabajo, no vulnera la unidad del Derecho Procesal9.
Específicamente, en el campo del Derecho del Trabajo destaca la posición de Néstor de Buen, quien al referirse a la preconizada autonomía del derecho procesal del trabajo afirma: Es frecuente, por otra parte, que apoyándose en las diferencias se prediquen autonomías que a veces se arraigan más en la vanidad del especialista que en la sistemática jurídica10.
Meza Salas, refiriéndose a las lagunas que presenta la Ley procesal laboral venezolana, coincide con Pasco Cosmópolis acerca de la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, en su aspecto teórico y concluye que la autonomía no debe hacer olvidar la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil11. La aplicación supletoria de las normas que rigen el proceso civil, encontrarán siempre un límite en los principios que rigen el proceso laboral como son el de tutela o de desigualdad compensatoria, la primacía de la realidad y el de irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos de los trabajadores.
Para cerrar el tema de la autonomía vs unidad, es necesario hacer referencia a la posición sostenida por Don Américo Plá Rodríguez cuya enseñanza vive en la memoria de los iuslaboralistas latinoamericanos, quien en un Forum Internacional celebrado en Lima durante el mes de abril de 1966, acertadamente sostuvo:
Los principios que presiden al Derecho Procesal del Trabajo podrían también aplicarse al proceso común con levísimas variantes de intensidad y es de esperar que así suceda en el futuro. Yo veo nuestro proceso común y nuestro proceso laboral, tan dispares en el momento presente, marchando hacia un futuro común por la asimilación por aquél de las conquistas de éste12. Las palabras del querido maestro uruguayo reflejan la realidad actual cuando los proyectos procesales civiles, animados por los logros de las reformas laborales, retoman los temas de la oralidad, la concentración y la inmediación.
La Unidad del Derecho y, en este caso específico, del proceso, no puede ser entendida pues como una merma a la especificidad del Derecho del Trabajo, ni a su carácter autónomo, ni como un intento de mantenerlo encadenado al derecho común, sino se funda en la necesidad de darle un mayor rigor científico, evitar las contradicciones que en algunos casos pueden ser el resultado de inútiles repeticiones.
SITUACIÓN ANTERIOR A LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
El procedimiento laboral venezolano en un principio se encontraba regulado por la Ley del Trabajo 1936. En 1940 se promulga una Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo reformada parcialmente en 1956 y en 1958, con una última reforma que data del 18 de noviembre de 1959. Para el momento de promulgación de esta reforma estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual fue sustituido en 1.986 por uno nuevo que trajo consigo importantes y sustanciales reformas.
En 1976 el Ministerio del Trabajo creó una comisión para la reforma del proceso laboral, la cual concluyó en la necesidad de establecer un proceso oral, sin embargo, los trabajos de la comisión pronto cayeron en el olvido.
En 1986, como ya se dijo, se reforma El Código de Procedimiento Civil. La aplicación de una ley, concebida en el marco de un código derogado y al cual hace remisiones supletorias, se hace en extremo compleja, sobre todo porque algunas de las instituciones a las que hacía referencia la ley especial laboral, no existían o habían sido sustancialmente modificadas por la ley procesal civil que le servía de marco y de fuente supletoria, incluso en cuanto al léxico utilizado por ambos instrumentos legales, como era el caso de la denominación de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad mantenidas por la Ley Procesal del Trabajo, y que el nuevo Código Procesal denominaba cuestiones previas.
Otro elemento que contribuyó a agravar la situación lo representaba el avance en materia sustantiva ya que en 1.990 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual, no obstante su carácter sustantivo, contenía algunas normas procesales, especialmente las relacionadas con la estabilidad en el trabajo, cuyo conocimiento se reservaba a tribunales especiales en esta materia, así como otras normas relativas a la gratuidad de los juicios laborales, a la citación de los representantes del patrono y la competencia laboral.
Como puede verse, el procedimiento laboral venezolano resultaba complejo y disperso lo que clamaba por una reforma del mismo con el fin de darle un tratamiento coherente. No se trataba tan sólo de la existencia de procedimientos diversos para diferentes aspectos de la materia laboral, sino que lo más grave es que tal diversidad de procedimientos descansaba en leyes que no carecían de sistematización.13
Entre otros graves inconvenientes que presentaba la justicia laboral se pueden señalar: la competencia mayoritariamente ejercida por jueces no especializados y la gran congestión debido al excesivo número de casos que debían atender los jueces con competencia en lo laboral. Pero, aparte de ello, es necesario señalar que la mayor parte de los jueces no respetaban las características de celeridad e inquisición propias del proceso laboral. La celeridad se pretendía garantizar mediante plazos más breves que los jueces ignoraban por completo. Muchos jueces tenían una óptica demasiado formalista del proceso laboral, sin tomar en cuenta sus diferencias con el proceso civil o el mercantil, ni el carácter tutelar del mismo.
No era infrecuente la deficiencia de conocimientos en materia laboral, especialmente en aquellos que ejercían una competencia múltiple. Todo esto contribuía a que la solución de un proceso pudiera tomar más de una década de años. Podría caracterizarse el anterior proceso laboral venezolano como lento, formalista por ser excesivamente escrito, mediato, obstaculizador del acceso a la justicia y, por ende, contrario a la justicia y a la equidad.
Es de hacer notar que antes de las reformas procesales laborales se habían puesto de manifiesto, tanto en Venezuela, como en gran parte de las legislaciones latinoamericanas, algunas tendencias encaminadas a facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y lograr la celeridad en los fallos.
A la brevedad en los lapsos, a la que ya se hizo referencia, se agregan otras medidas, tales como el establecimiento de una competencia especial y un procedimiento especial.
También las leyes especiales concedían facultades al Juez para impulsar el proceso, ordenar de oficio la evacuación de pruebas que fueran consideradas como necesarias para el esclarecimiento de la verdad, interrogar directamente a las partes y a los testigos, etc.
Toda una tradición cultural de apego a la escritura, de aplicación dogmática del principio dispositivo, de divorcio entre la llamada verdad procesal y la verdad verdadera, conspiraron para que tales medidas carecieran de efectividad y la justicia transcurriera lenta ante la mirada de un juez indiferente.
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