CASO MANUEL DAMMERT VS PEDRO PABLO KUCZYNSKI
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE OPINIÓN Y CRÍTICA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS VS CENSURA DE LOBBYSTAS
RESOLUCION 1235
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
EXP. 773-07
SS. VIDAL MORALES
ALVAREZ OLAZABAL
IZAGA PELLEGRIN
Lima, catorce de octubre
Del dos mil nueve.-
VISTOS: Oído el informe oral, conforme a la constancia de relatoría de fojas mil veintiocho e interviniendo como ponente la señora Juez Superior, Izaga Pellegrin;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha once de junio del dos mil nueve, obrante de folios ochocientos noventa y seis a novecientos veinte, en el extremo que falla declarando Infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, Infundada la exceptio veritatis deducida por el procesado Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, asimismo falla condenando a Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, por el delito contra el Honor- difamación agravada, en agravio de Pedro Pablo Kuczynski Godard, a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo de la pena, quedando sujeto el sentenciado a las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio, sin previo aviso a la autoridad; b) concurrir las veces que fuese citado al local del juzgado c) reparar el daño causado por el delito, bajo apercibimiento de aplicarle lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, en caso de incumplimiento y a ciento veinte días multa equivalente cada día multa a cinco soles de su haber diario, que deberá pagar el sentenciado a favor del tesoro público, de conformidad con el artículo cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Código Penal, fija en treinta mil nuevos soles, la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del querellante; impugnación interpuesta por la parte civil y el querellado, conforme se aprecia de fojas novecientos veinticinco a novecientos treinta y tres y de folios novecientos treinta y seis a novecientos cuarenta, respectivamente. SEGUNDO.- El querellado argumenta en su recurso que, los temas que trató en la entrevista y publicaciones objeto de querella son temas públicos y de interés nacional, lo cuales están relacionados con la condición del querellado quien fue funcionario y autoridad pública- Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo de Ministros durante el Gobierno de Alejandro Toledo. Agrega que, es profesor universitario, investigador social, asesor parlamentario y de los trabajadores portuarios y que las investigaciones realizadas contienen información veraz sobre los vínculos de la empresa Latin América Enterprise Management Fund con Pedro Pablo Kuczynski quien ha sido fundador, director y presidente de la misma, incluso durante la época en que se desempeñó como Ministro de Estado, tal como lo demuestra la ficha registral de la empresa Estados Unidos cuya copia obra en autos, el objeto de la empresa dedicada a los labores de gestor empresarial y de lobbys, tal como lo confirman los documentos e información de la propia empresa, que obran en autos, de la cual además se advierte las vinculaciones de los integrantes de dicha empresa con el grupo Empresarial Chileno y el Grupo Romero, la rectificación del Jurado Nacional de Elecciones respecto de la ilegal tacha a los docentes universitarios en las elecciones parlamentario y el pago de la indemnización a Baruv Ivcher dispuesta por el querellante en diciembre del dos mil cinco, hecho que fue público recién en marzo del dos mil seis, documentos que el juez desconoce, expidiendo sentencia condenatoria, tomando como única prueba para sustentar su fallo el afirmar que la comisión investigadora no denunció al querellante confundiendo lo que constituye el proceso de investigación parlamentaria con el proceso de admisión de denuncia no pudiendo derivar a la conclusión que el denunciante haya cometido difamación. Que la apelada resulta nula e insubsistente, toda vez que, contraviene los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece de manera expresa, que toda condena por delito de prensa en presunto agravio de funcionarios públicos, inhibe la libertad de expresión, por ello no se ha extralimitado en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pensamiento, opinión información y crítica política, toda vez que los hechos abordados son veraces públicos y noticiables, encontrándose los comentarios efectuados desprovistos de ofensas o adjetivos peyorativos. Con respecto a la reparación civil, indica que también adolece de sustento y fundamento y resulta desproporcional dentro de los precedentes judiciales existentes. TERCERO.- De otro lado, la defensa de la parte civil, alega que, el juez al imponer la reparación civil, no ha tenido en consideración que el querellado ha desarrollado una campaña sistemática de difamación y descrédito en contra de su patrocinado a través de dos entrevistas que dio en el programa “Hoy con Hildebrant” en el canal de televisión Frecuencia Latina y en diversos artículos publicados en el diario La República, en los cuales alude al querellante adjetivos peyorativos, dirigidos a que la opinión pública piense que en lugar de cumplir con la función como Presidente del Consejo de Ministros, habría favorecido a diversas personas y empresas en licitaciones públicas, para lo cual tendría que haber cometido los delito de tráfico de influencias, negociación incompatible, abuso de autoridad, usurpación de funciones y corrupción de funcionarios, ello con el propósito de dañar su honor y buena reputación, aspecto que han repercutido en su familia y entorno social. Agrega que las frases difamatorias del querellado han sido formuladas a través de un medio de prensa audio visual y un medio de prensa escrito, hecho que agrava el delito por tratarse de dos medios de comunicación social masivos, que el querellado es una persona culta, congresista, por lo que su actuar ha sido realizado con premeditación y dolo, por lo que considera que la reparación civil impuesta es ínfima para todo el daño moral ocasionado, solicitando se le imponga una reparación civil de un millón de nuevos soles, los cuales serán destinados a la Parroquia del Espíritu Santo de Manchay.
CUARTO.- Que se le atribuye al querellado haber mancillado el honor del querellante a través de dos entrevistas por intermedio del programa “Hoy con Hildebrant” del canal televisión Frecuencia Latina y las publicaciones de fecha diecinueve de setiembre del dos mil cinco y trece de febrero, ocho de mayo, veintisiete de marzo y cuatro de abril y veintiséis de abril del dos mil seis en el Diario La República, así como una entrevista otorgada a Radio “Once Sesenta” de fecha cuatro de abril del dos mil seis. QUINTO.- Al respecto tenemos que las frases presuntamente peyorativas serían: A) las propaladas con fecha veintitrés de agosto del dos mil cinco, en el programa “Hoy con Hildebrant”: “hay abuso de autoridad que ya es delito o sea violentar la ley en el país es abuso de autoridad. Mi comprobación es que Kuczynski, hace eso porque él está confundiendo lo que es un lobista privado, con un funcionario público, él está actuando como lobista privado del señor Lobato”. “está haciendo una cosa que se llama negociación incompatible y eso en el código penal peruano es un delito”. B) del día veintinueve de agosto del dos mil cinco, segunda entrevista realizada en el mismo programa: “Kuczynski tiene cuatro empresas (…) que él agarra y esconde y dice que no está vigente…”, “Lo ilegal es que Kuczynski agarre y desaparezca la Autoridad Portuaria, desaparezca Enapu, se apropie de las atribuciones, diseñe el proceso de inversión y diga los puertos van a hacerse de esta manera, y se lo entregue a sus amigos, eso es ilegal. Así como es ilegal que en el caso del gas”. “Ha redactado la resolución suprema número cero noventa y ocho que empieza a hacerlo, que es ilegal. Con esa resolución suprema lo que ha hecho es un golpe de estado…” “anuncio en el caso del Muelle cinco que iba a haber un operador privado en el muelle cinco y está prohibido por la ley” “… ¿Cuál es el negocio de Kuczynski? Él ha ido, él ha promovido, está rompiendo el acuerdo que tenía Perú con Bolivia para la zona especial de integración, y en vez de una integración regional está haciendo un negociado” “él está utilizando la responsabilidad pública como Presidente del Consejo de Ministros para provocar estas decisiones para llevar estas decisiones…” C) Las expuestas el diecinueve de setiembre del dos mil cinco, mediante un artículo elaborado por el querellado denominado “PPK busca canibalizar el Callao” publicado en el diario La República; en la que indicó “El contundente paro Nacional Portuario del catorce de setiembre, la denuncia al lobbysmo, y las movilizaciones ciudadanas, han empezado derrotar los objetivos geoestratégicos de PPK de aislar el Perú de la CAN, y dejarnos como zona de paso en la comunidad Sudamericana, mientras impulsa la supeditación al TLC con EEUU y entrega puertos y gas a monopolios pinochetistas. El Congreso ha iniciado la investigación en base a la denuncia que he presentado contra PPK (…) En su desesperación y aislamiento PPK pretende imponer su estrategia para bloquear el megapuerto peruano del Callao entregándolo al monopolio naviero portuario chileno… Con Pro inversión bajo su mando, ha enviado a la autoridad portuaria nacional un ridículo documento de plan de inversión del muelle sur que no es otra cosa que un cheque en blanco ilegal. D) La transmitidas con fecha trece de febrero del dos mil seis, a través del diario La República- artículo llamado “PPK y Lourdes juegan a pared por régimen plutocrático” en el que señaló: “La canícula electoral muestra lo que algunos sospechaban y otros afirmábamos. Esto es, que se está implantando en forma paulatina un régimen plutocrático, de gobierno de los ricos y para los ricos, sin soberanía y con ciudadanos indefensos. Esta democracia recortada y sometida es lo que están forjando en pared PPK y Lourdes (…) En el Perú ha crecido la revolución de ciudadanía y la convicción de que será la democracia participativa la vía para lograr nuestro desarrollo humano. Por eso, en estos tres acontecimientos existen batallas democráticas fundamentales, en las que los peruanos estamos decidiendo nuestro futuro y que tendrá indudable repercusión en las elecciones por nuevos gobiernos. Primera batalla contra los jueces militares proimpunidad (…) Segunda batalla contra la TV sometida y monocorde pro Lourdes. PPK ha pagado con dinero de todos los peruanos veinte millones a Ivcher, en términos personales, a escondidas y como parte de una negociación para cerrar el programa de Hildebrant, que era uno de los pocos programas de expresión libre de la opinión pública nacional.” E) Con fecha ocho de marzo del dos mil seis, por las declaraciones brindadas al Diario la República: en la que indicó “Existe algo de intencionalidad del JNE, que está sobrepasado, pero también existe intencionalidad política. Quieren tener un Congreso domesticado y sacar a aquellas fuerzas que están creciendo. En mi caso concreto, estoy seguro de que los grupos de poder del señor (Pedro Pablo) Kuczynski tienen algo que ver” F) El veintisiete de marzo del dos mil seis, un artículo elaborado por el querellado “PPK y el Poder de sus lobbystas”, publicado en el diario la República indicando “El más poderoso lobby actual es el que ha organizado PPK: Lo hace con su empresa financiera LAEMF, que maneja recursos de otro y vende información, influencia y trámites privilegiados del poder político, para beneficio de particulares y vulnerando la soberanía de los estados. Comete, con discreción e impunidad garantizada todos los delitos que se conocen como de “conflictos de intereses”. Su empresa lo ofrece con absoluto descaro, sea con gobiernos civiles o militares (…) sus registros son conocidos y sus vínculos los he denunciado ante un congreso indolente. La empresa de PPK es nexo de esta tramoya. Esta organizado como buque insignia de los neo consignatarios. La preside PPK, la integran personas del grupo Romero y los grupos navieros portuarios chilenos…” En puertos se alistan al asalto del Callao…” G) La declaración realizada en el artículo publicado el cuatro de abril del dos mil seis, en la cual refirió “El libro muestra en detalle la superposición de intereses que hace PPK desde el cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y desde su empresa LAEMF, en la que coordina varios grupos económicos como el grupo Romero…” “Se muestra como PPK mintió al país, pues sigue en actividad en dicha empresa al tiempo que es presidente de la PCM en abierto conflicto de intereses.”
PPK ha utilizado su influencia lobbysta para los objetivos de LAEMF...” H) El cuatro de abril del dos mil seis el querellado en una entrevista otorgada a Radio once sesenta se refirió de la siguiente manera: “…lo que es grave aquí es lo siguiente: yo demostré que Kucsynski tiene acciones en Cosapi, tiene diez millones de dólares, veinticinco por ciento de acciones en Cosapi, e intervino en la concesión del aeropuerto Jorge Chávez, pese a que era accionista de Cosapi …I) El veintiséis de abril del dos mil seis, a través del artículo publicado en el diario La República señaló: “Es necesario denunciar que PPK pretende entregar el puerto del Callao al Grupo Claro de Chile con maniobras…” PPK mezcla “la escobita dorada” de Montesinos – Romero en Matarani (arbitrariedad para ahuyentar postores), con sus mañas lobbysta…” “En esta ruma, siembra lo pilotes para el asalto pirata y monopólico…” “En estas condiciones cambiando el proyecto inicial por una caricatura grotesca, se alista el asalto pirata…”
SEXTO.- Hechos, antes descritos, que fueron calificados como presunto delito de difamación agravada, prevista en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; tipo penal que sanciona a aquel que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de maneras que pueda difundirse la noticia, atribuye a una personas, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, reprimiéndolo con una pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa. SEPTIMO.- Al respecto, la Corte Suprema, ha señalado entre los elementos constitutivos del delito de Difamación se encuentran “desacreditación en ausencia incriminando hechos o situaciones capaces de perjudicar su honor de una persona, el divulgarlos de modo que se difundan a conocimiento de muchos y un tercer elemento esencial, la actitud dolosa representada por el animus difamandi”. En cuanto a este último componente, fundamental para la configuración de dicho ilícito, se tiene que este es la voluntad específica de lesionar el honor de una persona, conciencia de que se obra con la mala intención y deseo de dañar dicho bien jurídico tutelado; tratándose de un supuesto de difamación por medio de prensa, la libertad de expresión es un derecho amplio e irrestricto, en cuyo ejercicio se suelen cometer errores y excesos que no necesariamente constituyen delitos, pues carecen del elemento constitutivo fundamental antes señalado. OCTAVO.- En cuanto a la libertad de expresión el Tribunal Constitucional ha señalado que a través de ella se garantiza la difusión del pensamiento la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivos y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos contrastables, sí lo pueden ser. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. (…) Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive a un político. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo trece punto dos, de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste deba serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. NOVENO.- Bajo estos lineamientos, entonces, si bien el querellante refiere haber sido mancillado en su honor, efectuado un análisis global de las declaraciones vertidas tanto en las entrevistas en cuestión, así como en los artículos publicados en el diario La República, se tiene que pese a que pueden ser exteriormente ofensivas, entre otras, también lo es que al ser evaluadas en el contexto que rodean las mismas, se advierte que no tienen animo de mellar el honor del querellado, sino de emitir opinión y juicios de valor respecto de la actuación del querellado en su calidad de Ministro, cargo público, que conforme se ha señalado justifica ser criticado más ampliamente que el común denominador de los ciudadanos, más si están referidos a aspectos como – concesión de puertos y exportación de gas peruano, pago de indemnizaciones a cargo del Estado- que resultan ser de interés público,- y que luego motivaran de su parte una denuncia ante el Congreso de la República, con fecha veinticuatro de agosto del dos mil cinco un día después de la primeras declaraciones cuestionadas brindadas por el querellado-, por considerarlos irregulares a fin de que se realice una investigación exhaustiva que determine la responsabilidad o no del querellante, conforme se aprecia de fojas doscientos diecisiete y siguientes, lo cual forma parte de su derecho de acción y tutela jurisdiccional, aspecto que de igual forma se aplica al caso de su manifestación brindada ante la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República (acto que el querellante alegó, a fojas uno de la demanda, fue atentatoria a su honor) ante la cual el querellante también tuvo oportunidad de efectuar sus descargos y si bien no han sido corroboradas, ello no es óbice para considerarla difamante, toda vez que, al ser producto de su pensamiento, ergo subjetivas, no requieren ser sometidas al test de la veracidad, en tal sentido, las frases expuestas no resultan excesivas ni desproporcionadas, por tener la finalidad de crítica, más no de difamación, por lo que siendo ello así, es del caso afirmar que no se aprecia intención de parte del querellado de mellar el honor del querellante, esto es animus difamandi, en el procesado, elemento requerido para la configuración del delito de difamación, por lo que corresponde al caso absolverlo de los cargos imputados. En lo que respecta a la excepción de naturaleza de acción y exceptio veritatis nos remitimos a los argumentos expuestos por el Aquo; asimismo en cuanto a la reparación civil, estando a los fundamentos señalados en la presente resolución, resulta irrelevante pronunciarse al respecto. Fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia de fecha once de junio del dos mil nueve, obrante de folios ochocientos noventa y seis a novecientos veinte, en el extremo que falla declarando INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN deducida por el querellado Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, asimismo, REVOCARON la sentencia de fecha once de junio del dos mil nueve, obrante de folios ochocientos noventa y seis a novecientos veinte, en el extremo falla condenando a MANUEL ENRIQUE DAMMERT EGO AGUIRRE, por el delito contra el Honor- difamación agravada, en agravio de Pedro Pablo Kuczynski Godard, a un año de pena privativa de la libertad suspendida, por el mismo plazo de la pena, quedando sujeto el sentenciado a las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio, sin previo aviso a la autoridad; b) concurrir las veces que fuese citado al local del juzgado c) reparar el daño causado por el delito, bajo apercibimiento de aplicare lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, en caso de incumplimiento y a ciento veinte días multa equivalente cada día multa a cinco soles de su haber diario, que deberá pagar el sentenciado a favor del Tesoro Público, de conformidad con el artículo cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Código Penal, fija en treinta mil nuevos soles, la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del querellante; y REFORMANDOLA ABSOLVIERON a MANUEL ENRIQUE DAMMERT EGO AGUIRRE, por el delito contra el honor-difamación agravada, en agravio de Pedro Pablo Kuczynski Godard, anulándose los antecedentes generados en su contra a raíz del presente proceso, notificándose. |