Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón






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títuloAcuerdo por el que se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón
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ACUERDO por el que se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 10, 39 y 165 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón; 34 fracción XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que para fortalecer y ampliar las relaciones comerciales con el Japón el 17 de septiembre de 2004 se suscribió el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (Acuerdo), el cual fue aprobado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2005;

Que el artículo 10 del Acuerdo establece que a la entrada en vigor del mismo el Comité Conjunto adoptará las Reglamentaciones Uniformes en las que se establezcan las reglamentaciones detalladas de conformidad con las cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a la sección 1 del capítulo 3 y los capítulos 4 y 5 del Acuerdo;

Que, adicionalmente, el artículo 39 del Acuerdo prevé que a la entrada en vigor del mismo las Partes establecerán un formato para el certificado de origen en las Reglamentaciones Uniformes;

Que por lo anterior, el próximo 1 de abril el Comité Conjunto del Acuerdo establecido de conformidad con el artículo 165 del mismo adoptará, mediante una decisión, las Reglamentaciones Uniformes, y

Que resulta necesario que los operadores económicos y las autoridades aduaneras conozcan las disposiciones administrativas a través de las cuales las Partes acordaron implementar las disposiciones establecidas en los capítulos 3, 4 y 5 del Acuerdo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES
DEL ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACION ECONOMICA
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPON


ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el texto de las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón:

ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACION ECONOMICA
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPON


REGLAMENTACIONES UNIFORMES

SECCION 1 COMERCIO DE BIENES

PARTE 1: Notas a la lista de Japón

(1)-A Notas 1, 2, 4, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 en la Sección 2 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de las Notas anteriores, la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México expedirá un certificado en inglés para cada exportación.

A la entrada en vigor del Acuerdo, la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía notificará a la Embajada del Japón en México, el formato de certificado y ejemplares de impresiones de los sellos a ser utilizados para los certificados que serán expedidos para cada exportación.

La Secretaría de Economía de México notificará a la Embajada del Japón en México, cualquier cambio en el formato de certificado y sellos a ser utilizados para el certificado, previo a la expedición del mismo.

Las notificaciones se harán por cualquier método que produzca un acuse de recibo.

Los certificados incluirán la siguiente mínima información:

Nombre y domicilio del exportador;

Número de certificado;

Nombre y domicilio del importador;

Descripción del bien(es);

Clasificación arancelaria de acuerdo al Sistema Armonizado;

Cantidad (con unidad de medida);

Validez (inicio/expiración); y

Validación de la autoridad;

b) Para los efectos de la Nota 4 en el primer año, y las Notas 1 y 10 en el primer y Segundo año, la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México acompañará el certificado con la frase “ISSUED FOR MARKETING AND SALES PROMOTION” en el campo de “Observaciones”.

c) Las autoridades que expidan el certificado tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier falsificación del certificado.

d) Los importadores que sean elegibles, aplicarán por un certificado de cupo ante el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón, mediante la presentación de un certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, a que se refiere el subpárrafo a) anterior.

e) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón. El Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón y la Secretaría de Economía de México intercambiarán información relativa al monto agregado asignado de cuotas durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

f) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la expedición de los certificados o cualquier asunto administrativo, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.

(1) - B Nota 18 en la Sección 2 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

Para los efectos de la Nota 18, los términos y condiciones en los subpárrafos (1)-A a), c), d), e) y f) anterior se aplicarán a esta Nota, a condición de que la referencia a “el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca” se lea como “el Ministerio de Economía, Comercio e Industria” y la referencia a “el Departamento de Asuntos Internacionales” en el subpárrafo (1) -A d) anterior se lea como “el Departamento de Control de Comercio” y la referencia a “el Departamento de Asuntos Internacionales” en el subpárrafo (1)-A f) anterior se lea como “el Bureau de Política Comercial”.

(2) Nota 12 en la Sección 2 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de la Nota 12, los importadores aplicarán por un certificado de cupo ante el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.

b) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón. El Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón proveerá a la Secretaría de Economía de México con información relativa al monto agregado asignado de cuotas a los importadores, durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

c) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la expedición de los certificados o cualquier asunto administrativo, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.

(3) Notas 20, 22, 23 y 28 a la Sección 2 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de las notas anteriores, los importadores aplicarán por un certificado de cupo ante el Departamento de Control de Comercio del Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón.

b) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por el Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón. El Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón proveerá a la Secretaría de Economía de México con información relativa al monto agregado asignado de cuotas a los importadores, durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

c) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la expedición de los certificados o cualquier asunto administrativo, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Bureau de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón.

d) El Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón podrá extender el periodo de validez de los certificados de cupo en caso de que a un importador no le haya sido posible importar los bienes especificados en las Notas 20, 22, 23 y 28 al término del año (por ejemplo en marzo 31) debido a algún evento que no sea atribuible a la responsabilidad del importador. La cantidad a ser importada bajo el certificado de validez extendida no será descontada del monto del cupo a asignar para el siguiente año, de conformidad
con el Acuerdo.

(4) Notas 21, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31 y 32 en la Sección 2 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de las Notas anteriores, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado.

b) El Ministerio de Finanzas de Japón proveerá a la Secretaría de Economía de México con información relativa a la utilización de las cuotas y cualquier otra información relevante sobre una base mensual.

c) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración de los cupos, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Bureau de Aduanas y Tarifa del Ministerio de Finanzas de Japón.

PARTE 2: Notas para la lista de México

(5) Notas 1, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 en la Sección 3 del Anexo 1 referido en el capítulo 3

a) Para los efectos de las Notas anteriores, los importadores aplicarán por un certificado de cupo ante la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México.

b) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México. La Secretaría de Economía de México proveerá al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón con información relativa al monto agregado asignado de cuotas, durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

c) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración de los cupos, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.

(6) Notas 17, 19, 20 y 24 en la Sección 3 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de las Notas anteriores, los importadores aplicarán por un certificado de cupo ante la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México.

b) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México. La Secretaría de Economía de México proveerá al Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón con información relativa al monto agregado asignado de cuotas, durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

c) Para los efectos de resolver cualquier asunto que surja en relación con la administración de los cupos, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Bureau de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio e Industria
de Japón.

(7) Nota 25 en la Sección 3 del Anexo 1 referido en el Capítulo 3

a) Para los efectos de la Nota anterior, los importadores aplicarán por un certificado de cupo ante la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México.

b) Para los efectos de la administración del cupo, las Partes intercambiarán información sobre cualquier asunto relacionado, incluyendo la expedición de los certificados de cupo por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México. La Secretaría de Economía de México proveerá al Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón con información relativa al monto agregado asignado de cuotas a los importadores establecidos en la Nota 25, durante el siguiente mes después de la asignación de la cuota.

c) Para los efectos de las consultas referidas en la Nota 25, la consulta entre las Partes se hará a través de la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía de México y el Bureau de Política Comercial del Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón.

SECCION 2 REGLAS DE ORIGEN

PART 1: Valor de Contenido Regional (VCR)

(1) Ejemplos para el cálculo del VCR de conformidad con el método de valor de transacción (VT):

- Ejemplo 1: Un productor manufactura cajas de cambio clasificadas bajo el Sistema Armonizado (SA) en la subpartida 8708.40. Dicho bien está sujeto a la siguiente regla de origen:

8708.40-8708.91 Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.91 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.91 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento.

En la producción del bien, el productor incorpora materiales no originarios clasificados en la subpartida 8708.99. Dado que los materiales no originarios clasificados en la subpartida 8708.99 no satisfacen el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en la primera regla de origen, el productor tiene que aplicar la segunda regla de origen, misma que establece un requisito de valor de contenido regional del 65 por ciento.

El valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. es $4000 USD.

El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien
es $1300 USD.

La fórmula se aplicará de la siguiente manera:

VT-VMN

VCR = --------------- x 100

VT

Donde:

VCR: el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B, excepto lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 23; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con el Artículo 24 del Acuerdo.

Por la aplicación de la fórmula:

4000-1300

VCR = --------------- x 100

4000

Entonces:

VCR = 67.5 por ciento

Dado que el VCR es 67.5 por ciento, el bien satisface el requisito de valor de contenido regional y por ende califica como originario.

- Ejemplo 2: Un productor no exporta directamente el bien, y en su lugar lo vende a una persona A, quien después exporta el bien. Para los efectos del cálculo del VCR, el VT del bien deberá ajustarse hasta el punto en el que la persona A recibe el bien del productor en el Area de una Parte donde se encuentra ubicado el productor.

- Ejemplo 3: Un productor produce el Bien A que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional del 50 por ciento. En la producción del Bien A, el productor utiliza materiales no originarios A y B cuyos valores son $30 y $68 USD respectivamente. Adicionalmente, el productor utiliza el Material C cuyo valor es $12 y el productor no desea determinar el origen de dicho material.

El valor de transacción del bien A, ajustado sobre la base L.A.B. es $222 USD.

Dado que el origen del Material C no es determinado, en la aplicación de la fórmula, su valor será considerado como parte del valor de los materiales no originarios.

La fórmula se aplicará de la siguiente manera:

VT-VMN

VCR = --------------- x 100

VT

Por la aplicación de la fórmula:

222 – (30 + 68 + 12)

VCR = --------------- x 100

222

Entonces:

VCR = 50.5 por ciento

Dado que el VCR es 50.5 por ciento, el bien satisface el requisito de VCR y por ende califica como originario.

(2) Las siguientes cifras aplican al Ejemplo sobre la aplicación del párrafo 5 del Artículo 23 (promedio del VCR):

BIEN A

BIEN B

BIEN C

Valor de transacción = $150 USD

Valor de transacción = $130 USD

Valor de transacción = $147 USD

Valor de materiales no originarios = 30

Valor de materiales no originarios = 70

Valor de materiales no originarios = 70

Nota: Los Bienes A, B y C clasifican dentro de la misma subpartida del SA y están sujetos a un requisito de VCR del 50 por ciento.

El productor decide promediar el VCR para los bienes A, B y C, que él produce en tres diferentes plantas en un periodo de tres meses.

La aplicación de la fórmula de VCR se realizará de la siguiente manera:

VT – VMN

VCR = --------------- x 100

VT

Por la aplicación de la fórmula:

(150 + 130 + 147) – (30 + 70 + 70)

VCR = -------------------------------------------- x 100

(150 + 130 + 147)

Entonces:

257

VCR = --------------- x 100

427

VCR = 60.18%

El VCR de los Bienes A, B y C es 60.18% por ende, dichos bienes califican como originarios.

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