El Estatuto de contratación permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual significa que la ley les reconoce su






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6. Cargos de la acusación: desconocimiento de los elementos de la obligación tributaria
Del mismo modo como se les reconoce capacidad para contratar con el Estado, sin tener la condición de personas morales, el texto normativo objeto de la acusación señala como sujetos pasivos de tributación a los consorcios y a las llamadas "uniones temporales"
El legislador ha determinado, como principio general, (art. 12 Estatuto Tributario) el sometimiento al impuesto de renta y complementarios de todas las sociedades, nacionales o extranjeras.
Por la circunstancia de que el Estatuto Tributario reconozca diferentes tipos de sociedades, limitadas y asimiladas a éstas (colectivas, en comandita simple, ordinaria de minas, e irregulares o de hecho con características similares a las anteriores), anónimas y asimiladas a éstas (en comandita por acciones, irregulares y de hecho, de características similares a unas o a otras), podría pensarse que cuando el legislador en la norma acusada, para efectos impositivos, hizo aplicables a los consorcios y uniones temporales el régimen jurídico previsto en dicho estatuto para las sociedades, debió señalar específicamente el tipo de sociedad que debía servir como término de referencia, con el fin de lograr el grado de precisión y claridad que el art. 338 de la Constitución exige en la definición de los elementos internos que informan la obligación tributaria.
No obstante lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 y de esta Corte6, que ha admitido excepcionalmente la viabilidad constitucional de la determinación por remisión normativa de los hechos generadores y de las tasas de los impuestos, y luego de un análisis del régimen impositivo correspondiente a las sociedades, se llega a la conclusión de que el aparte de la norma que se acusa es constitucional por las siguientes razones:
El sistema tributario actual de las sociedades es idéntico, en cuanto al hecho generador del impuesto, su base gravable y la tarifa. Por lo tanto, no interesa el tipo de sociedad (limitadas, anónimas y asimiladas a éstas) para la aplicación del régimen tributario, el cual es único y común. La diferencia, que no es esencial para la solución del caso en estudio, radica en la aplicación del principio de solidaridad, referido a la responsabilidad por el pago del impuesto de acuerdo con el art. 794 del Estatuto Tributario que dice:
"Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad".
"Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión".
Precisamente en relación con la tarifa del impuesto aplicable a las sociedades el art. 240 del Estatuto Tributario dispone:
"Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras".
"Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras".
Del examen de los términos en que aparece concebida la disposición acusada, puede concluirse que los hechos y las bases gravables de la obligación tributaria para los consorcios y las uniones temporales, quedaron perfectamente delimitados y precisados en la ley al remitirse su responsabilidad tributaria al de las sociedades, que como se ha establecido, está unificado para todos los fines impositivos y no da pie, por lo mismo, a posibles imprecisiones en el manejo y determinación de las obligaciones en materia de impuestos de los referidos consorcios y uniones temporales.
Es conveniente aclarar que el contenido normativo del parágrafo segundo del artículo 7o. de la ley 80 de 1993 no es de extensión general, porque forma parte del estatuto contentivo del régimen de contratación estatal, de manera que su aplicación sólo compromete las rentas y otros hechos sujetos a impuestos de los consorcios y uniones temporales, con ocasión de las relaciones jurídicas relativas a dicha contratación.
Así las cosas y como corolario de lo expresado resulta claro para la Corte, que la norma acusada no desconoce ningún principio ni regla constitucional, y por lo tanto será declarada exequible.

VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la ley 80 de 1993, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA

Presidente


ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado


HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado


ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado


FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado


MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.


1 Gaceta del Congreso No. 75, Miércoles 23 de septiembre de 1992, p. 20.

1 Gaceta del Congreso No. 75, Miércoles 23 de septiembre de 1992, p. 20.

2 Gaceta del Congreso No. 75, 23 de Septiembre de 1992, p. 20.

3 Sentencia No. 70, Julio 2 de 1987, M. P. Hernando Gómez Otálora, Gaceta Judicial T. CXCI, 2430, P. 42.

4 Sentencia C-025/89

5 Sentencia No. 146 de 18 de octubre de 1990.

6 Sentencia C-209/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
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