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2- EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIÓN
En suma, lo que significa el carácter fundamental de la Constitución es que sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, es decir, no son alterables o modificables por los poderes públicos en su actuación ordinaria. 3- EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO Constitución es un término que procede del latín “statuere”, “statutum” que significa reglar, establecer, regular. La Constitución jurídicamente es considerada norma, ley o derecho fundamental de organización, y se puede afirmar que es un conjunto de normas jurídicas que organiza el poder en el Estado, y como ley fundamental de ella derivan y provienen todas las leyes: es suprema, por ser inviolable para todos los que habitan el territorio sobre el que tiene imperio, debiendo conformarse a ella la actividad del poder en el Estado. Cuando se habla de Constitución, sin embargo, se entiende el conjunto de normas supremas que rigen la organización y el funcionamiento de un Estado. Son normas jurídicas, no una situación de hecho, que generan derechos y obligaciones. Es la norma superior en la Pirámide de Kelsen. 4- EL ESTADO DE DERECHO: SUS PREMISAS El Estado de Derecho supone el sometimiento de la actuación de gobernantes y gobernados a la Constitución y a la Ley, la división de las funciones del poder y su ejercicio por distintos órganos de gobierno, y el reconocimiento expreso de derechos, libertades, y garantías a toda la población. El Estado de Derecho: es aquel en que los tres poderes del gobierno, interdependientes y coordinados, representan, conforme a la frase de Lincoln: “El gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. Es un concepto jurídico, político que implica el control recíproco entre los funcionarios públicos y el Poder Constituyente. Caracteres esenciales. a) libertades individuales, b) libertades políticas, c) libertades sociales, d) asume su protección para el desarrollo del individuo. 5- SUJECIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LOS PODERES PÚBLICOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO – CONSTITUCIONAL Las tres funciones que se derivan de la supremacía jurídica son:
"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Aquí se contiene el principio de la supremacía, el principio de sujeción, de vinculación. 6- EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN El Principio de Interpretación conforme a la Constitución es señalada por la doctrina alemana, donde su importancia es creciente. Este principio implica escoger una línea interpretativa de la ley en medio de otra también admisible. La interpretación conforme a la Constitución presenta los elementos siguientes: Se trata de elegir una interpretación de la norma legal que se mantenga en armonía con la Constitución, en medio de otras posibilidades interpretativas que no admita la norma. Tal interpretación busca encontrar un sentido posible para la norma, que no es la que resulta más evidente de la lectura de la norma. Además de la elección de una línea de interpretación, se procede a la exclusión expresa de otras interpretaciones posibles, que conducirían a resultados contrarios a la Constitución. Métodos de la interpretación: Tradicional: ha imperado hasta los fines del siglo 19. Todo el derecho esta contenido en el texto de la ley, se toma como base la voluntad que ha tenido el legislador en las palabras o en el espíritu de la ley. Para suplir el silencio se recurre a la misma ley, a las leyes análogas o los principios generales del derecho. Moderno: está en contra del intelectualismo y los procedimientos lógicos en la interpretación del derecho. La ley es la fuente principal del derecho y la base de todo sistema jurídico. Los textos legales no son expresión de la voluntad del legislador, sino de las necesidades sociales y económicas que determina su sanción, pendiente a la voluntad del legislador, siguen la evolución y transformación de las necesidades sociales. La ley no es todo el derecho, sino la fuente de la misma. 7- LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DEMOCRÁTICO. EL PREAMBULO “Preámbulo contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivos, el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente. Dentro del orden normativo podemos decir que en él se encuentran los principios de las normas que se desarrollan ulteriormente y que se deben explicar”. Las pautas directrices aportadas por el preámbulo de la Constitución Nacional son las siguientes: 1) El poder constituyente reside en el pueblo; 2) la dignidad de la persona humana como fuente de inspiración ideológica de sus normativas; 3) los fines propuestos, que son los de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia; 4) la afirmación de los principios de organización del Estado paraguayo, fundado en la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista y; 5) la soberanía e independencia nacional en su inserción en la comunidad internacional. 8- LA PARTE DOGMATICA. LAS DECLARACIONES DE DERECHOS INDIVIDUALES: SU HISTORIA Y SU FUNCION Parte Dogmática: Resuelve el status de las personas dentro del Estado, en sus relaciones con éste y entre sí. Nuestro derecho Constitucional asigna a la parte Dogmática el carácter de un Derecho Constitucional de la libertad. DECLARACION, DERECHOS, DE LOS DEBERES Y LAS GARANTIAS. a) Las Declaraciones: son enunciados solemnes acerca de diferentes cuestiones de índole política, principalmente de pautas ideológicas de la Constitución. b) Los Derechos: son las prerrogativas reconocidas a los hombres frente al Estado y los demás individuos que componen la sociedad estatal. c) Los Deberes: son las obligaciones impuestas por la Constitución a los individuos de un Estado, sean estos todos los habitantes (Ej: art 127 del cumplimiento de la Ley) o sólo los ciudadanos (Ej: art. 129 del Servicio Militar). d) Las Garantías: son las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para hacer efectivo el goce de sus derechos subjetivos (Así el Habeas Corpus, el Amparo, el Habeas Data y la acción de Inconstitucionalidad) 9- LA PARTE ORGANICA Parte Orgánica: Es la ordena al poder del Estado y reviste el carácter de medio para un fin, el cual radica en ejercer el poder sobre la población del Estado. Organiza El Estado en los 3 Poderes. LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES. Como órgano de individuo: que es la persona física (una o varias) que realiza la función o actividad del poder. Como órgano institución: como oficio o repartición de una determinada esfera de competencia. 10- LA REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS: SUS LÍMITES. Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. Estos derechos se tratan "de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos". Es así que el ejercicio de los derechos se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el Ser Humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana. Reconocer, por tanto, que los derechos están sujetos a limitaciones no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico. Se trata de un conjunto de atributos, cuyo respeto y protección son una de las claves más importantes para evaluar la verdadera legitimidad de un modelo político y social. Y ello, finalmente, por cuanto son derechos que cuentan no sólo con una naturaleza subjetiva, sino que también con una dimensión objetiva que excede a la mera titularidad radicada en una persona determinada y, especialmente, por su íntima ligazón con la más noble esencia del ser humano, como es su dignidad. Los Derechos Fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que en verdad se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias. 11- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de Legalidad expresado por Anselm von Feuerbach “nullum crimen nulla poena sine lege” exige que para sancionar a una persona por una determinada conducta, es decir, para que una conducta sea hecho punible, y aplicable a ella una sanción, debe existir una ley que lo establece en forma estricta y con anterioridad. El principio de legalidad es también denominado en otra de sus acepciones doctrinarias “Principio de la Reserva Legal”, pues corresponde exclusivamente a la ley tipificar los hechos punibles y las consecuencias jurídicas que ellos generan. En ese sentido, solamente una “Ley” emanada del Poder Legislativo puede proscribir las conductas consideradas punibles e imponerles una sanción. 12- EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA El Principio de Jerarquía Normativa dispone la ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior. 13- EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES Se denomina retroactividad cuando se aplican los efectos de una ley nueva a situaciones jurídicas anteriores a su vigencia. Este principio tiene relación al presupuesto de seguridad jurídica que se debe garantizar al sujeto, en relación al conocimiento previo de lo prohibido u ordenado por la norma, al momento de ejercitar una conducta que le puede traer consecuencias jurídicas. El presupuesto de la irretroactividad de la ley está regulado cómo un principio constitucional autónomo en el artículo 14 de la Constitución Nacional: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado”. La regla básica de irretroactividad de las leyes se invierte cuando la ley nueva es más favorable al justiciable, que la que le era aplicable en el momento de la comisión de los hechos. BOLILLA 6 1-LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION Año 1803, Juez John Marshall, ha sido el antecedente inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucional, establecido que si un acto legislativo está en conflicto con la constitución, es deber del tribunal rehusarse a aplicarlo. a) La constitución es una ley superior. b) Un acto legislativo contrario a la constitución, no es una ley. c) Es siempre deber del tribunal decidir entre dos leyes en conflicto. d) Si un acto legislativo está en conflicto con la ley superior, la constitución, claramente es deber del tribunal rehusarse a aplicar dicha legislación, si no rehúsa a aplicar es destruido el fundamento de todas las constituciones escritas. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION ANTECEDENTES. La Institución Ateniense, Españoles de Aragón y Navara, Sentencias del Juez Coke, Enmienda VI de la Constitución de EE. UU. Kelsen: La Constitución es Suprema. La Constitución es la norma primera y última de la cual derivan otras y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. La violación de la Constitución implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad. Orden de Prelación Constitución Tratados, convenios y acuerdos internacionales. Leyes dictadas por el congreso. Otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía. (Decretos del P. E, Ordenanzas Departamentales, Municipales, Reglamentos) SUPREMACÍA DEL ORDEN JURIDICO CONSTITUCIONAL. La relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado. 2- EL FAMOSO E HISTORICO CASO MARBURY Vs. MADISON. LA OBRA DEL JUEZ JOHN MARSHALL Y LA DOCTRINA DEL “JUDICIAL REVIEW”. La constitución de los EE.UU nada dice sobre el órgano competente para hacer efectiva la supremacía de la Constitución no consagrada en el artículo VI, cláusula segunda. Hasta 1803 siguió siendo tema de controversia si los jueces estaban facultados para negarse a aplicar leyes del congreso. En ese año ocurrió el caso “Marbury vs. Madison”: El partido federalista, sostén del presidente Adams, perdió la elección presidencial frente al partido republicano que consagro a Jefferson, para sucederlo. Los derrotados, consideraban a Jefferson un jacobino, enemigo del orden y la propiedad. Adams, resolvió en los últimos días de su gobierno, fortalecer la posición de su partido en el poder judicial y a tal efecto designo presidente de la corte a John Marshall, su secretario de Estado. El congreso aprobó aceleradamente un proyecto creando 42 cargos de jueces que el presidente cubrió prestamente. La secretaria de estado, no alcanzo a comunicar todos los nombramientos antes de la transmisión del mando, y el nuevo secretario de estado, James Madison, recibió orden de Jefferson de no efectuar las comunicaciones restantes. Cuatro de los nombrados, encabezados por Willian Marbury, se presentaron a la corte que libraba un mandamiento (writ of mandamus) a Madison para que les enviara el despacho de nombramiento. Esta petición la fundaron en una disposición de la ley orgánica judicial de 1789 que atribuía a la corte facultad de emitir writs of mandamus en ciertas circunstancias. El tribunal advirtió que existía un conflicto entre esa disposición legal y la norma constitucional que establecía los casos en los que la corte debía actuar como tribunal originario, y no se encontraba la situación prevista en esa ley, de modo que esta ampliaba la competencia originaria de la corte establecida por la constitución. El razonamiento del fallo sigue estos lineamientos: 1) La Constitución tiene carácter supremo. Si la legislatura pudiera alterar la constitución por una ley ordinaria, la constitución escrita sería un intento absurdo de limitar un poder ilimitable por naturaleza. 2) Es función de los jueces establecer qué ley ha de ser aplicada en cada caso y cuál no; cuando el conflicto se plantea entre la constitución y una ley, se encuentran dos posiciones: o aplicar la ley sin tener en cuenta la constitución o aplicar la constitución sin tener encuenta la ley. 3) Si los jueces deben aplicar la constitución y ésta es superior a cualquier ley aplicable, la constitución y no la ley debe regir el caso. 4) La conclusión es que una ley repugnante a la constitución es inválida y que los tribunales, como los otros departamentos del gobierno, están obligados a aplicar la constitución. B El Caso Marbury contra Madison ( 1803) es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constitución y para abrogar, inaplicándolas, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio estatuye la atribución más importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia. El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se encontraba William Marbury. El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisión. La corte americana edifico el control judicial difuso a cargo de todos los tribunales de justicia, en la medida en que deben resolver causas judiciales y en que dentro de las mismas se verifica la colisión apuntada por Marshall entre la Ley aplicable al caso, y la Constitución., Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley. 3- LA CREACION DEL CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO DE LA “JUDICIAL REVIEW” El armazón de esta creación judicial incorpora definitivamente al derecho constitucional de estados unidos, y expandida desde el extraterritorialmente al derecho comparado cuanta con varias piezas. a) La constitución escrita y rígida es suprema. b) Las leyes contrarias no son verbalmente leyes, no valen como tales, porque implican materialmente una reforma indebida de la constitución. c) Los Tribunales judiciales deben decidir el conflicto en el marco de la competencia de la causa que tienen a resolución. d) Si una Ley infringe a la Constitución, es deber de los Tribunales rehusar su aplicación al caso bajo decisión. e) El no hacerlo, se destruye el fundamento de la Constitución. Dentro de este lineamiento, el control judicial norteamericano da por cierto que la judicatura no actúa de oficio, es decir, mientras no hay causa concreta planeada antes sus órganos, y la declaración de inconstitucionalidad no debe pronunciarse si no hay certeza de la incompatibilidad entre la ley y la Constitución. El efecto de la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe a no aplicar la norma al caso, pero atento al sistema de fallar las causas conforme al principio del “stare decisis”, puede decirse, que cuanto a la vigencia sociológica de la ley (que normologicamente subsiste) que aquella declaración de inconstitucionalidad impedirá su aplicación a casos análogos. 4- LA REELABORACION POR HANS KELSEN Y LA RECEPCION EN EUROPA DE LA DOCTRINA DE LA REVISION JUDICIAL, EN LA SEGUNDA DECADA DEL SIGLO XX. KELSEN: La constitución es suprema en cuanto encabeza ese orden jerárquico, situándose en su vértice o cúspide. Si la imagen se invierte, el resultado no cambia demasiado al decir que es el fundamento o la base del orden jurídico. De un modo o de otro, presidiendo desde arriba o dando apoyadura desde abajo, la constitución es la norma primera y última de la cual derivan otras y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. Ello implica diversas consecuencias. a) la constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico. b) La constitución habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo. c) La constitución obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella. d) La constitución descalifica e invalida cualquier infracción a ella. Resumiendo el orden jurídico, debe estar de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti constitucionalidad o inconstitucionalidad. |