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4- LA IGUALDAD DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LA MUJER: Artículo 48 El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. 5- LA IGUALDAD PARA EL ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS NO ELECTIVAS SIN MAS REQUISITO QUE LA IDONEIDAD Todos los habitantes de la Republica son iguales para admitidos en la función pública sin otra condición que la idoneidad. Como se sabe, la idoneidad significa la aptitud o la suficiencia para poder desempeñar el cargo, y en virtud de ello todos los habitantes tienen que tener la misma posibilidad de acceder a los empleos públicos siempre que posean las condiciones para el cargo. 6- LA IGUALDAD EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y EN LAS CARGAS PUBLICAS La obligación de pagar los tributos no es de carácter contractual, sino legal y de orden público, pues se halla regulado por el derecho público y su origen no reside en un acuerdo de voluntades, sino en un acto legal que consecuencia del poder político. El cumplimiento de la obligación de pagar tributos se hace efectivo mediante la entrega al estado de un valor patrimonial que, normalmente, consiste en el pago de una cantidad de dinero, aunque no existieran repartos para que la entrega recayera sobre bienes patrimoniales diferentes. El principio de la igualdad en materia tributaria significa que la ley debe ser igual para todos los iguales en iguales circunstancias. Esto significa que no se puede establecer privilegios o cargos especiales que excluyan a unas personas de lo que se establecen para otra en iguales circunstancias. Artículo 181 - DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país. 7- LA IGUALDAD DE LOS HIJOS: ` Artículo 53 Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad. La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales. 8- LA IGUALDAD Y LAS DISCRIMINACIONES (RAZA, SEXO, CREENCIAS, IDEAS POLITICAS, ETC): No Constitución no admite las discriminaciones raciales, de acuerdo a los artículos que más adelante se transcriben. Aunque no esté expresamente en la constitución, tiene su fundamento en que se pregona el principio de la igualdad ante la ley de todos los habitantes del país. Felizmente en el Paraguay nunca ha encontrado eco favorable las ideas retrogradas de discriminación por la raza, sexo, creencias o ideas políticas, que por desgracia existieron y siguen rigiendo en otros países del orbe. La inmensa mayoría de los paraguayos no reconocen otro merito en su semejante que la inclinación al trabajo, la inteligencia y la conducta moral, sin tener en cuenta la raza, religión o el color de la piel. De ninguna manera en nuestro pueblo calará hondo compañas que pequeños grupos puedan crear en el sentido de alentar en nuestra patria sobre discriminación o problemas raciales pues nunca existió ni existirá. No obstante ello, es importante que nuestra Carta Magna contenga prohibiciones de discriminaciones raciales -incompatibles con el principio constitucional de la igualdad de todos los habitantes ante la ley- que no pueden ser criticadas sin que más bien deben ser elogiadas. Algunas de ellas son las siguientes: Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado. Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas. 9- LA LIBERTAD DE LOCOMOCION: EL DERECHO A ENTRAR, PERMANECER, TRANSITAR Y SALITAR DEL TERRITORIO PARAGUAYO Consiste en el derecho que tiene todo individuo de vivir donde desee y de trasladarse a donde le plazca. De acuerdo a esta libertad, cada individuo puede entrar, permanecer, transitar y salir del territorio paraguayo sin restricción por la parte de las autoridades públicas. El doctrinario OSSORIO Y GALLARDO al respecto dice: “cada persona es dueña de vivir donde le plazca. Elegir población de residencia, busca una casa y ocuparla tranquilamente es algo tan peculiar al ser humano como respirar, andar, comer…..” el derecho de circulación es tan elemental como el de domicilio. Sin uno tiene el derecho a vivir donde quiera, también tendrá el de trasladase a donde quiera. LA ADMISION Y EXPULSION DE EXTRANJEROS: en lo referente a la expulsión de los extranjeros, no cabe duda sobre la facultad que tiene todo Estado de poder expulsar de su territorio a los extranjeros indeseables, ni tampoco existe duda sobre la amplitud de atribuciones que tiene el Estado que deriva de su soberanía. Todos los constitucionalista coinciden en que todo Estado tiene derecho de expulsar de su suelo a las extrajeras en forma individuales o colectiva, salvo que estas expulsiones estén expresamente previstas en los tratados internacionales. El tema de la expulsión, en algunos casos se incorpora al texto constitucional o bien se establecen las reglas y principios en leyes especiales donde deben condicionarse la acción de los poderes constituidos. En nuestro país la ley de migraciones vigente, prevé los casos en que pueden ser expulsados éstos y por su interés líneas abajo se transcribe el pertinente artículo. Artículo 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos. El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia. Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial. 10- LA INMIGRACION Atendiendo la aceptación de la palabra inmigrar se tiene que esta deriva del latín inmigrare (de in: y migrare: pasar), es decir, inmigrar es el acto de llegar a un país para establecerse en él habiendo estado domiciliado en otro. En todas las etapas de la vida encontramos que ha producido grandes movimientos de masa humanas de uno a otro país. Esto es lo que se llama migración aun cuando también se puede aplicar esta palabra al traslado de las personas de un departamento a otro, es decir se produce dentro del mismo país. No obstante ello, se puede decir que en términos generales es emigrante el nacional que abandona su país para establecerse en otro, donde se transforma en inmigrante. A raíz de este hecho cierto, todas las legislaciones del mundo han previsto leyes que regulen este traslado de personas y es así que algunas la tienen consagrada a nivel constitucional y otras fueron reglamentado por leyes especiales. En nuestro país, tenemos una ley sobre Migraciones, que por su importancia transcribimos algunos artículos para el conocimiento de los que deseen saber cómo está regulado esta figura en el Derecho Paraguayo. 11- LOS PUEBLOS INDIGENAS Nuestra Constitución Nacional reconoce a los pueblos indígenas como fundamento de la nacionalidad paraguaya y como parte de la cultura nuestro de país por lo que también encontramos normas constitucionales por la que se reconoce derechos específicos para los pueblos indígenas. Estas normas constitucionales son esencialmente programáticas por lo que además deben citarse leyes reglamentarias a través de las cuales se harán operativas las misma. En el Paraguay la integración de los pueblos indígenas a la comunidad nacional se concretó de manera pacífica y sin ningún tipo de discriminación gracias a las normas vigentes sobre estas comunidades y a la generosa y liberta política desplegada por los gobiernos que impidieron el surgimiento de conflictos sociales de tipo étnico, a diferencia de lo que aconteció en muchos países no solo de América sino de otros continentes. Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo. Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena. Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales. Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural. Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. Articulo 24 De la libertad religiosa y la ideológica Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología. Hecho por: Marcelo de Beitía |