ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 7 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 fracción XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones IV y X de la Ley de Comercio Exterior; y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua (Tratado) entró en vigor el 1 de julio de 1998;
Que de conformidad con el párrafo 2 del anexo 2 al artículo 4-04 del Tratado, durante los primeros cuatro años de entrada en vigor del mismo, en caso de que México requiera importar azúcar corresponderá a Nicaragua una participación del 20% del arancel cuota que al efecto se establezca. El Comité de Análisis Azucarero determinará la participación que le corresponderá a Nicaragua para los años subsecuentes;
Que en virtud de que el plazo de cuatro años al que hace referencia el considerando anterior venció el 1 de julio de 2002, el Comité de Análisis Azucarero del Tratado acordó el 20 de octubre de 2004 la participación que le corresponderá a Nicaragua en caso de que los Estados Unidos Mexicanos necesiten importar azúcar, y
Que el acuerdo alcanzado por el Comité de Análisis Azucarero fue adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión No. 7, misma que es necesario dar a conocer a las autoridades aduaneras y a los particulares, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 7 DE LA COMISION ADMINISTRADORA . DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Artículo Unico.- Se da a conocer el texto de la Decisión No. 7 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua:
“Decisión No. 7
Ratificación del porcentaje de participación de Nicaragua en el Arancel cuota de azúcar que México establezca
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 19-01 y tomando en consideración el acuerdo alcanzado el 20 de octubre de 2004 por el Comité de Análisis Azucarero establecido en el anexo 2 al artículo 4-04 del propio tratado,
DECIDE
1.- A partir del 1 de enero de 2005, en caso de que los Estados Unidos Mexicanos requieran importar azúcar en un año en particular otorgarán a la República de Nicaragua una participación del 10% del arancel cuota que al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel aduanero.
2.- Las exportaciones de azúcar originaria que la República de Nicaragua realice al amparo del arancel cuota establecido en el párrafo 1 de esta decisión deberán cumplir con los términos y condiciones que los Estados Unidos Mexicanos establezcan, según las prácticas internacionales de comercio de azúcar.
3.- Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el párrafo 1 de esta decisión, el azúcar proveniente de Nicaragua deberá cumplir con la regla de origen aplicable establecida en la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado.
4.- Para efectos de esta Decisión se entenderá por “azúcar” los bienes clasificados en las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación de los Estados Unidos Mexicanos: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01, 1701.99.99.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de agosto de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica. |