Cuestiones horizontales: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores






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títuloCuestiones horizontales: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
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1. En caso de aplicación del artículo 59, los derechos de ayudas determinados al amparo de la presente sección sólo podrán cederse o utilizarse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos de ayudas por hectárea sean los mismos.
2. En caso de aplicación del artículo 59, y no obstante lo dispuesto en el artículo 53, los agricultores de la región que corresponda […] recibirán derechos de ayuda por retirada de tierras […].
El número de derechos de ayuda por retirada de tierras se establecerá multiplicando las tierras de un agricultor subvencionables, con arreglo al apartado 2 del artículo 54 y declaradas en el primer año de aplicación del régimen de pago único, por un porcentaje de retirada de tierras.
El porcentaje de retirada de tierras se calculará multiplicando el porcentaje básico de retirada de tierras obligatoria del 10% por la proporción, en la región afectada, entre las tierras para las que se hayan concedido en el período de referencia los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el anexo VI y las tierras subvencionables con arreglo al apartado 2 del artículo 54 en el período de referencia.

El valor de los derechos de ayuda por retirada de tierras será el valor regional para derechos de ayuda tal como se hayan establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 59, o, en su caso, con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 59.
No recibirán derechos de ayuda por retirada de tierras aquellos agricultores que declaren un número de hectáreas, con arreglo al apartado 2 del artículo 54, inferior a las necesarias para producir una cantidad de toneladas equivalente a 92 toneladas de cereales tal como se define en el anexo IX, sobre la base de los rendimientos determinados de acuerdo con el plan de regionalización aplicable, en la región de que se trate, en el año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, divididos por la proporción a que se refiere el tercer párrafo.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 43 y en el apartado 3 del artículo 49, los Estados miembros podrán decidir asimismo, a más tardar el 1 de agosto de 2004 y actuando con arreglo al principio general de Derecho comunitario, que los derechos de ayuda determinados al amparo de la presente sección estarán sujetos a modificaciones progresivas de acuerdo con medidas preestablecidas y siguiendo criterios objetivos.
2. Salvo que en la presente sección se disponga en otro sentido, será de aplicación el resto de disposiciones del presente Título.
Sección 2

Aplicación parcial
Artículo 63

Disposiciones generales
1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar a escala nacional o regional el régimen de pago único contemplado en los Capítulos 1 a 4 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.
2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, un límite máximo para cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 65, 66, 67 y 68 respectivamente.
Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicados por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 65, 66, 67 y 68.
El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.

3. A más tardar dos años después de iniciarse la aplicación del régimen de pago único por parte de todos los Estados miembros o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará un informe al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, sobre las posibles consecuencias, en términos de mercado y en función de la evolución estructural, de la aplicación por los Estados miembros de las opciones contempladas en las secciones 2 y 3 del presente Capítulo.
Artículo 64

Determinación de los derechos de ayuda en virtud de la presente sección
1. Para los derechos de ayuda que haya que asignar a los agricultores, después de cualquier posible reducción con arreglo al artículo 41, el componente del importe de referencia que resulte de cada uno de los pagos directos indicados en los artículos 65, 66, 67 y 68 respectivamente se reducirá en un porcentaje que los Estados miembros deberán definir dentro del límite establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68.
2. Salvo que en la presente sección se disponga en otro sentido, el resto de disposiciones del presente Título se aplicará a los derechos de ayuda establecidos sobre la parte restante del importe de referencia.
Artículo 65

Pagos por cultivos herbáceos
En el caso de los pagos por cultivos herbáceos, los Estados miembros podrán:
a) retener hasta un 25% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el anexo VI, exceptuando el pago por retirada obligatoria de tierras de la producción.
En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en la lista del anexo IX y, en los Estados miembros en los que el maíz no es un cultivo tradicional, hierba para ensilado hasta un nivel máximo del 25% de los pagos por hectárea contemplados en el anexo VI que hayan de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 10 del Título IV.
O bien, de manera alternativa:
b) retener hasta un 40% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente al pago suplementario por trigo duro contemplado en el anexo VI.
En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.
El pago adicional se concederá por hectárea a los agricultores que produzcan el trigo duro contemplados en la lista del anexo IX, hasta un nivel máximo del 40% del pago suplementario por hectárea de trigo duro contemplado en el anexo VI concedido o que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 10 del Título IV.
Artículo 66

Pagos por ganado ovino y caprino
Los Estados miembros podrán retener hasta un 50% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI.
En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.
El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ganado ovino y caprino, hasta un nivel máximo del 50% de los pagos de ganado ovino y caprino contemplados en la lista del anexo VI que hayan de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 11 del Título IV.

Artículo 67

Pagos por ganado vacuno
En el caso de los pagos por ganado vacuno, los Estados miembros podrán retener hasta un 100% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para los terneros.
En este caso, y dentro de los límites máximos fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.
El pago adicional se concederá por sacrificio de terneros hasta un nivel máximo del 100% de la prima por sacrificio de terneros contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 12 del Título IV.
Los Estados miembros podrán asimismo
a) i) retener hasta un 100% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional por la cría de vacas nodrizas se concederá por un nivel máximo del 100% de la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 12 del Título IV.
y
ii) retener hasta un 40% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional por sacrificio de bovinos distintos de los terneros se concederá por un nivel máximo del 40% de la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 12 del Título IV.

[…]
O bien, de manera alternativa:
b) i) retener hasta un 100% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por sacrificio contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los ganaderos.

El pago adicional por sacrificio se concederá por un nivel máximo del 100% de la prima por sacrificio de bovinos distintos de los terneros contemplada en el anexo VI para bovinos distintos de los terneros que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 12 del Título IV.
o bien, de manera alternativa,
ii) […] retener hasta un 75% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima especial por bovino macho contemplada en el anexo VI.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá por un nivel máximo del 75% de la prima especial por bovino macho contemplada en el anexo VI que haya de concederse con arreglo a las condiciones previstas en el Capítulo 12 del Título IV.

Artículo 68

Aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción
Los Estados miembros podrán retener hasta un 10% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a cada uno de los sectores contemplados en el anexo VI. En el caso de los cultivos herbáceos y del ganado vacuno, ovino y caprino, dicha retención se tendrá en cuenta a la hora de aplicar los porcentajes máximos establecidos, respectivamente, en los artículos 65, 66 y 67.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 63, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores, en el sector o sectores afectados por la retención.
El pago adicional se concederá a los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas con arreglo a las condiciones que la Comisión deberá definir de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.
Sección 3

Excepciones facultativas
Artículo 69

Excepción facultativa de algunos pagos directos
1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, excluir del régimen de pago único
a) uno o varios de los pagos directos concedidos en el período de referencia en virtud de:

  • el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 [Ayuda al secado]

  • el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2358/71 [semillas]


En este caso, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 63 y 64;
b) todos los demás pagos directos incluidos en la lista del anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las islas Canarias y las islas del mar Egeo, así como los pagos directos concedidos en el período de referencia con arreglo a:

  • el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2019/93 [Islas del mar Egeo]

  • el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1452/2001 [Regiones ultraperiféricas]

  • el artículo 13 y los apartados 2 a 6 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1453/2001 [Regiones ultraperiféricas]

  • los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001 [Regiones ultraperiféricas].

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2019/93, en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1452/2001, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1453/2001, y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001, los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 63, de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en los Capítulos 3, 6 y 7 a 13 del Título IV, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1453/2001 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001.
El importe total de los límites máximos establecidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.
Sección 4

Transición facultativa
Artículo 70

Período transitorio facultativo
1. Cuando así lo justifiquen unas condiciones agrícolas específicas, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar el régimen de pago único después de un período transitorio que concluirá el 31.12.2005 ó el 31.12.2006.
En caso de que un Estado miembro decida aplicar el régimen de pago único antes de que concluya el período transitorio, tomará dicha decisión a más tardar el 1 de agosto del año natural anterior al año natural respecto al cual vaya a aplicarse el régimen de pago único.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, durante el período transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas, respectivamente, en los Capítulos 3, 6 y 7 a 13 del Título IV, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1453/2001 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente de dichos pagos directos y dentro del límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos directos.

En caso de pago por forrajes desecados, los Estados miembros concederán una ayuda con arreglo a las condiciones que deberán definirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, dentro de los límites presupuestarios antes mencionados.
3. El régimen de pago único será de aplicación el 1 de enero del año natural siguiente al año natural en que concluya el período transitorio.
En este caso, el Estado miembro en cuestión adoptará las decisiones mencionadas en el apartado 1 del artículo 58, el apartado 3 del artículo 62, el apartado 1 del artículo 63 y el artículo 69 a más tardar el 1 de agosto de 2005 o, de manera alternativa, de 2006, según el plazo decidido en virtud de apartado 1.
4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, tomará las medidas necesarias en caso de que la aplicación de este período transitorio provoque graves distorsiones de la competencia en el mercado comunitario y con objeto de garantizar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

TÍTULO IV

OTROS REGÍMENES DE AYUDA
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