Cuestiones horizontales: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores






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CONSEJO DE

LA UNIÓN EUROPEA




Bruselas, 19 de septiembre de 2003 (22.09)

(OR. en)










DS 303/1/03

REV 1






















REFORMA DE LA PAC


Asunto:

Cuestiones horizontales: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

  Texto definitivo



  1. El presente documento incorpora (sin subrayado ni negrita) las corrigendas 1, 2, 3, 4 y 5 distribuidas en el CEA.




  1. Con objeto de alcanzar un acuerdo global, el documento incorpora asimismo otras enmiendas (destacadas con negrita y subrayado) que incluyen soluciones transaccionales sobre algunas cuestiones examinadas en el CEA y, en algunos casos, ulteriormente en el transcurso de contactos bilaterales.




  1. Los anexos II y VIII todavía no están concluidos. La Secretaría del Consejo distribuirá cuanto antes cuadros revisados.



________________________

ANEXO

TEXTO DEFINITIVO

19.9.2003
PROYECTO DE
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa

en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes

de ayuda a los agricultores
ÍNDICE
TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1 Condicionalidad

Capítulo 2 Modulación y disciplina financiera

Capítulo 3 Sistema de asesoramiento a las explotaciones

Capítulo 4 Sistema integrado de gestión y control

Capítulo 5 Otras disposiciones generales
TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Capítulo 1 Disposiciones generales

Capítulo 2 Determinación del importe

Capítulo 3 Derechos de ayuda

Sección 1 Derechos de ayuda basados en las superficies

Sección 2 Derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales

Capítulo 4 Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único

Sección 1 Utilización de las tierras

Sección 2 Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción

Capítulo 5 Aplicación regional y facultativa

Sección 1 Aplicación regional

Sección 2 Aplicación parcial

Sección 3 Exclusiones facultativas

Sección 4 Transición facultativa
TÍTULO IV OTROS REGÍMENES DE AYUDA

Capítulo 1 Prima específica a la calidad del trigo duro

Capítulo 2 Prima a las proteaginosas

Capítulo 3 Ayuda específica al arroz

Capítulo 4 Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Capítulo 5 Ayuda a los cultivos energéticos

Capítulo 6 Ayuda a las patatas para fécula

Capítulo 7 Prima láctea y pagos adicionales

Capítulo 8 Ayudas regionales específicas para los cultivos herbáceos

Capítulo 9 Ayudas para las semillas

Capítulo 10 Pagos por superficies de cultivos herbáceos

Capítulo 11 Primas por ganado ovino y caprino

Capítulo 12 Pagos por ganado vacuno

Capítulo 13 Ayuda a la producción de leguminosas de grano
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ANEXO I Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

ANEXO II Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12

ANEXO III Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 3 y 4

ANEXO IV Buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5

ANEXO V Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 26

ANEXO VI Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el apartado 2 del artículo 33

ANEXO VII Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 37

ANEXO VIII Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

ANEXO IX Lista de cultivos herbáceos a que se refiere el artículo 65

ANEXO X Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 73

ANEXO XI Lista de especies de semillas a que se refiere el artículo 98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y el apartado 2 del artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión 1,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones 4,
Considerando lo siguiente:


  1. Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común.




  1. El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.




  1. Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes.

  2. Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo.




  1. Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, procede introducir un sistema de reducción progresiva de los pagos directos, que tenga carácter obligatorio a escala comunitaria, de cara al período 2005 2012. A partir de ciertos importes, todos los pagos directos deben reducirse cada año en un determinado porcentaje. El ahorro realizado ha de servir para financiar medidas de desarrollo rural y distribuirse entre los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos aún por definir. No obstante, resulta oportuno establecer que los Estados miembros que hayan generado dicho ahorro conserven un determinado porcentaje del mismo. Hasta 2005, los Estados miembros pueden seguir aplicando el actual sistema de modulación de carácter facultativo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común 1.




  1. Con vistas a garantizar que los importes destinados a financiar la política agrícola común (subpartida 1a) respeten los topes anuales fijados en las perspectivas financieras, resulta oportuno prever un mecanismo financiero para ajustar, si fuera necesario, los pagos directos. Se debería establecer un ajuste de las ayudas directas cuando las previsiones apunten a que la subpartida 1a, con un margen de seguridad de 300 millones de euros, queda superada en un determinado ejercicio presupuestario.




  1. En vista de los ajustes estructurales derivados de la supresión de la intervención en el sector del centeno, resulta oportuno prever medidas transitorias para determinadas regiones productoras de centeno financiadas con un porcentaje de los importes generados por modulación.

  2. Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, seguridad alimentaria y salud y bienestar de los animales, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.




  1. A fin de facilitar su introducción, conviene que, en una primera fase, el sistema de asesoramiento debería prever un período de tiempo para que los Estados miembros lo instauraran. La participación en el sistema debería ser voluntaria para los agricultores, con prioridad para aquellos que reciban más de un determinado importe al año en concepto de pagos directos. Habida cuenta de que el sistema estará destinado, por definición, a ofrecer asesoramiento a los agricultores, resulta oportuno otorgar carácter confidencial a la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora, salvo en caso de infracción grave del ordenamiento jurídico comunitario o nacional.




  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común 1, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades.

  2. Con vistas a aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control, es necesario adaptar el sistema establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios 1, a fin de hacerlo extensivo al régimen de pago único, a los regímenes de ayuda al trigo duro, las proteaginosas, los cultivos energéticos, el arroz, la fécula de patata, los frutos de cáscara, la leche, las semillas, las leguminosas de grano y las ayudas regionales específicas, así como al control de la aplicación de las normas relativas a la condicionalidad, la modulación y el sistema de asesoramiento a las explotaciones. Conviene, asimismo, prever la posibilidad de que se integren posteriormente otros regímenes de ayuda.




  1. En aras de un control efectivo y con objeto de prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, cada Estado miembro debe instaurar un único sistema de registro de la identidad de los agricultores que presentan solicitudes de ayuda, que esté sujeto al sistema integrado.




  1. Los distintos componentes del sistema integrado están destinados a lograr que la gestión y el control sean más eficaces. Por consiguiente, cuando se trate de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento, conviene autorizar a los Estados miembros a aprovechar dicho sistema, siempre que no actúen en modo alguno de forma contraria a las disposiciones pertinentes.




  1. Habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse, es fundamental emplear los recursos técnicos y los métodos de gestión y control adecuados. En consecuencia, en cada Estado miembro, el sistema integrado debe comprender una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrarias, solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema para la identificación y el registro de los derechos de ayuda.

  2. A fin de poder procesar y utilizar la información recogida a efectos de la verificación de las solicitudes de ayuda, es necesario crear bases de datos informáticas sumamente eficaces que permitan realizar, en particular, comprobaciones cruzadas.




  1. La identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección.




  1. Con fines de simplificación, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir la presentación de una sola solicitud para varios regímenes de ayuda y a sustituir la solicitud anual por una solicitud permanente que habrá simplemente de confirmarse cada año.




  1. Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para utilizar los importes que pasen a estar disponibles como consecuencia de las reducciones de los pagos derivadas de la modulación, para sufragar ciertas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos 1.




  1. Dado que resulta imposible prever los importes que pasarán a estar disponibles como consecuencia de la condicionalidad con la suficiente antelación para que puedan destinarse a medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural, dichos importes deben abonarse a la Sección de Garantía del FEOGA, con la salvedad de un porcentaje dado que será conservado por los Estados miembros.




  1. Las autoridades nacionales competentes deben abonar a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda íntegramente, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados.

  2. Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.




  1. Los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de la evolución de los mercados.




  1. Dadas las considerables repercusiones presupuestarias de las ayudas directas y con objeto de apreciar mejor su impacto, los regímenes comunitarios deben someterse a una evaluación adecuada.




  1. El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

  2. Este sistema debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento.




  1. Dado que las ventajas, en términos de simplificación administrativa, serán mayores si quedan incluidos muchos sectores, en una primera fase el régimen debe englobar todos los productos cubiertos por el régimen de los cultivos herbáceos, así como las leguminosas de grano, las semillas, y el ganado bovino y ovino. Conviene también integrar en el régimen los pagos revisados en favor del arroz y del trigo duro, así como los pagos en el sector lácteo cuando se aplique totalmente la reforma. Las ayudas en favor de las patatas para fécula y los forrajes desecados deben igualmente incluirse en el régimen, manteniendo al mismo tiempo una ayuda independiente para la industria de transformación.




  1. Resulta oportuno establecer medidas específicas para el cáñamo, a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago único, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Conviene, por tanto, disponer que sólo se concedan pagos por superficie en relación con aquellas superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas. Las referencias a las medidas específicas que figuran en el Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras 1, deben adaptarse oportunamente.

  2. Con objeto de que los agricultores puedan elegir libremente lo que desean producir en sus tierras, incluidos los productos que siguen estando sujetos a los regímenes de ayuda no disociada, y lograr así una agricultura más orientada al mercado, el pago único no debe subordinarse a la producción de ningún producto específico. No obstante, para evitar distorsiones de la competencia, algunos productos deberían ser excluidos de la producción en tierras subvencionables.




  1. A fin de determinar el importe al que tiene derecho un agricultor con arreglo al nuevo régimen, resulta oportuno remitirse a los importes que le han sido concedidos durante un período de referencia. En atención a casos específicos, ha de constituirse una reserva nacional, que podría también servir para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen. El pago único debe establecerse con referencia a la explotación.




  1. El importe global al que tiene derecho una explotación debe dividirse en varias fracciones (derechos de ayuda) y quedar vinculado a un determinado número de hectáreas admisibles que habrá de definirse, a fin de facilitar la cesión de los derechos a prima. Para evitar cesiones de carácter especulativo que den lugar a la acumulación de derechos de ayuda sin la correspondiente base agraria, a efectos de la concesión de la ayuda conviene establecer una vinculación entre los derechos y un determinado número de hectáreas admisibles, así como la posibilidad de limitar la cesión de derechos a una misma región. Teniendo en cuenta la situación particular de la ganadería ovina y caprina, resulta oportuno prever disposiciones específicas en relación con las ayudas que no están directamente vinculadas a una superficie.




  1. A fin de garantizar que el total de ayudas y derechos no rebase los límites presupuestarios corrientes a nivel comunitario o nacional y, en su caso, a nivel regional, procede establecer límites máximos nacionales iguales a la suma de todos los fondos concedidos en cada Estado miembro para el pago de las ayudas en virtud de los regímenes pertinentes, durante el período de referencia y teniendo en cuenta los ajustes ulteriores. En el supuesto de que se rebase el límite máximo deben aplicarse reducciones proporcionales.

  2. Con vistas a preservar las ventajas que supone para el control de la oferta la retirada de tierras de la producción, y a reforzar al mismo tiempo su incidencia positiva en el medio ambiente a través del nuevo sistema de ayuda, conviene mantener las condiciones para la retirada de tierras de cultivo de la producción.




  1. A fin de poder hacer frente a situaciones específicas con la oportuna flexibilidad, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales, así como entre los pagos actuales y el pago único. Debería hacerse una excepción específica a la prohibición de cultivar frutas y hortalizas, incluidas las patatas de mesa, para evitar que, en caso de regionalización, se produzcan trastornos en la producción, reduciendo al mínimo el efecto de distorsión de la competencia. Por otro lado, para tener en cuenta las condiciones agrarias específicas de un Estado miembro, procede prever la posibilidad de que éste solicite un período transitorio para aplicar el régimen de pago único, sin dejar de respetar los límites presupuestarios máximos establecidos para el régimen de pago único. En caso de distorsión grave de la competencia durante el período transitorio, y para garantizar el respeto de las obligaciones comunitarias internacionales, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias para hacer frente a tales situaciones.




  1. En caso de aplicación facultativa o transitoria, y para proteger las expectativas legítimas de los agricultores, procede fijar una fecha máxima para la adopción por parte de los Estados miembros de la decisión de aplicar el régimen de pago único. Por otro lado, para garantizar la continuación de los regímenes actuales, deberían establecerse determinadas condiciones para poder acogerse a la ayuda, dejando a la Comisión la facultad de establecer las normas de desarrollo.




  1. A fin de preservar el papel que desempeña el cultivo de trigo duro en las zonas de producción tradicional y reforzar al mismo tiempo las ayudas concedidas al trigo duro que reúne unos requisitos de calidad mínimos, resulta conveniente reducir, a lo largo de un periodo transitorio, el actual suplemento específico para el trigo duro en las zonas tradicionales y suprimir la ayuda especial en las zonas establecidas. Resulta oportuno que únicamente puedan acogerse a la ayuda los cultivos de trigo duro destinado a la fabricación de pasta y sémola.

  2. Con objeto de intensificar el papel de los cultivos ricos en proteínas y proporcionar un incentivo que incremente su producción, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los agricultores productores de los mismos. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a dicha ayudas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso fijar una superficie máxima garantizada y aplicar una serie de reducciones proporcionales en caso de rebasarse dicha superficie.




  1. Con vistas a preservar el papel del cultivo de arroz en las zonas de producción tradicional, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores del mismo. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso establecer superficies básicas nacionales y aplicar reducciones proporcionales en caso de rebasarse dichas superficies.




  1. A fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico, resulta oportuno prever nuevas medidas de ayuda para el sector. Con objeto de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones, como, por ejemplo, una densidad forestal y un tamaño de parcela mínimos. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas adicionales a fin de hacer frente a necesidades específicas.




  1. A fin de no exceder el presupuesto, conviene fijar una superficie máxima garantizada y, en caso de rebasarse esta última, prever reducciones proporcionales aplicadas específicamente a los Estados miembros que la hayan rebasado. A fin de garantizar una aplicación equilibrada del régimen en toda la Comunidad, dichas superficies deben asignarse proporcionalmente a las zonas de producción de frutos de cáscara en los Estados miembros. Corresponderá a estos últimos determinar los métodos que se empleen para la asignación de las superficies dentro de su territorio. Es preciso que las zonas sujetas a planes de mejora sólo tengan la posibilidad de acogerse a las ayudas concedidas en virtud del nuevo régimen una vez expirado el plan.

  2. Con objeto de aprovechar al máximo el éxito obtenido por los planes de mejora por lo que respecta a la concentración de la oferta, los Estados miembros pueden supeditar el derecho a acogerse a la ayuda comunitaria o nacional a la pertenencia a una organización de productores. A fin de evitar trastornos, es preciso prever una transición suave al nuevo régimen.




  1. En la actualidad, el apoyo a los cultivos energéticos se concreta en la posibilidad de dedicar las tierras retiradas de la producción a cultivos industriales. Estos cultivos representan la mayor proporción de producción no alimentaria en tierras retiradas. Resulta oportuno establecer una ayuda específica para los cultivos energéticos a fin de sustituir las fuentes de emisión de dióxido de carbono. Debería prescribirse una superficie máxima garantizada y aplicarse reducciones proporcionales en caso de que se rebase dicha superficie. El régimen debe ser objeto de revisión al cabo de un plazo determinado, atendiendo a la aplicación de la iniciativa comunitaria sobre biocombustibles.




  1. Con objeto de mantener la producción de fécula en las zonas de producción tradicional y de reconocer el papel de la producción de patata dentro del ciclo agronómico, resulta oportuno prever pagos suplementarios a los productores de patatas para fécula. Por otro lado, dado que el régimen de pagos a los productores de fécula de patata debe incluirse parcialmente en el régimen de pago único, es preciso modificar el Reglamento (CE) n.º 1868/94, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata 1.

  2. La inclusión de los cultivos herbáceos y de los sectores bovino y ovino hace extensivo el régimen de pago único a las primas abonadas en las regiones ultraperiféricas y las islas del mar Egeo, a fin de lograr una mayor simplificación y de evitar tener que mantener un marco jurídico y administrativo para un número reducido de agricultores de dichas regiones. No obstante, para mantener la función de determinado tipo de producción en dichas regiones de la Comunidad, resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan prescindir de incluir dichos pagos en el régimen de pago único. Debería extenderse la misma posibilidad a los pagos suplementarios en determinadas regiones de Suecia y Finlandia, así como a la ayuda para las semillas. En tal caso, para la continuación de los regímenes actuales es necesario establecer determinadas condiciones para poder acogerse a la ayuda, dejando a la Comisión la facultad de establecer las normas de desarrollo.




  1. Para facilitar la transición entre los regímenes actuales de pagos para los cultivos herbáceos y primas para el ganado y el nuevo régimen de pago único, resulta oportuno prever algunas adaptaciones de los pagos directos actuales en dichos sectores.




  1. En el archipiélago de las Azores, la actividad agrícola depende en gran medida de la producción de productos lácteos. Por consiguiente, resulta oportuno renovar y ampliar las medidas previstas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1453/2001 y establecer excepciones para un período total de seis campañas, a partir de 1999/2000, a determinadas disposiciones de la organización común de mercado en el sector de la leche y los productos lácteos en relación con la limitación de la producción, con objeto de tener en cuenta el nivel de desarrollo y las condiciones de la producción local. Durante el período en que se aplique, esta medida debería hacer posible que el proceso de reestructuración del sector en las Azores siga adelante, sin interferir en el mercado de productos lácteos y sin afectar sensiblemente al buen funcionamiento del régimen de tasas en Portugal y en la Comunidad en general.

  2. La aplicación del régimen de pago único por explotación implicará de facto que el programa de reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal, contemplado en el Reglamento (CE) n.º 1017/94 1, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2582/2001 2, dejará de ser procedente. Por tanto, el Reglamento (CE) n.º 1017/94 debería quedar derogado con la entrada en vigor del régimen de pago único.




  1. Como consecuencia de los cambios y de las nuevas disposiciones mencionados, resulta oportuno derogar los Reglamentos (CEE) n.º 3508/92 […], (CE) n.º 1577/96, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano 3 y (CE) n.º 1251/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos 4. Conviene derogar asimismo el Reglamento (CE) n.º 1259/1999, con excepción de algunas disposiciones en las que se establecen regímenes facultativos y temporales específicos.

  2. Las disposiciones específicas relativas a los pagos directos incluidas en los Reglamentos (CEE) n.º 2358/71, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas 1, n.º 2019/93, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas 2, (CE) n.º 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno 3, (CE) n.º 1452/2001, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 525/77 y (CEE) n.º 3763/91 (Poseidom) 4, (CE) n.º 1453/2001 de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1600/92 (Poseima) 5, el Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican) 6 y (CE) n.º 2529/2001, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino 7 han quedado vacías de contenido y, por consiguiente, deben suprimirse.




  1. En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comunidad está constituida por 15 Estados miembros. Habida cuenta de que, de conformidad con el Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la adhesión de los nuevos Estados miembros tendrá lugar el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería adaptarse antes de la fecha de adhesión, con arreglo a los procedimientos establecidos en el tratado de Adhesión, a fin de que pueda aplicarse en los nuevos Estados miembros.

  2. Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 99/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 1,


HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:

  • disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999

  • una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único")

  • regímenes de ayuda para los agricultores productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas, cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino, carne de vacuno y leguminosas de grano.

Artículo 2

Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;
b) "explotación": todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
c) "actividad agraria": la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5;
d) "pago directo": todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I;
e) "pagos de un año natural determinado" o "pagos del período de referencia": los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerado(s), incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años natural(es);
f) "productos agrícolas": los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, incluido el algodón y a excepción de los productos pesqueros.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES
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