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Viernes 6 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO por el que se dan a conocer el Tercer Protocolo Adicional y el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron, el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003; Que el Artículo 16 del ACE 55 establece que las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el mismo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos previstos en el Artículo 1o. de dicho Acuerdo; Que el 10 de julio de 2007 los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Partes del MERCOSUR suscribieron el Primer Protocolo Adicional al ACE 55, el cual se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo publicado el 20 de agosto de 2007; Que el 28 de febrero de 2011 los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Partes del MERCOSUR suscribieron el Segundo Protocolo Adicional al ACE 55, el cual se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo publicado el 6 de mayo de 2011; Que el 9 de septiembre de 2011 los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Partes del MERCOSUR suscribieron el Tercer Protocolo Adicional al ACE 55, a fin de modificar el Artículo 5o. del Acuerdo y así extender el plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para acordar los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3o. del propio Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Asimismo, para tal efecto, las Partes acordaron que promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2014; Que en la misma fecha los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Partes del MERCOSUR suscribieron el Cuarto Protocolo Adicional al ACE 55, con objeto de dar continuidad a la aplicación de las disposiciones en materia de origen, reglamentos técnicos y condiciones de acceso en el marco del Acuerdo, para los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3o. del ACE 55, a partir de la entrada en vigor del libre comercio en el sector automotor, y Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos el texto íntegro de los referidos Tercer Protocolo Adicional y Cuarto Protocolo Adicional al ACE 55, se expide el siguiente Acuerdo Primero.- Se da a conocer el texto íntegro del Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos: “ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Tercer Protocolo Adicional Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), CONSIDERANDO La importancia de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980; CONVENCIDOS De la trascendencia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes; REITERANDO La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles, que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; CONFIRMANDO Las disposiciones relativas al acceso recíproco de los bienes automotores previstos en los Apéndices I, II y IV del Acuerdo de Complementación Económica N° 55; CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos; y, TENIENDO EN CUENTA Lo dispuesto en la Resolución N° 1/09 emanada de la IV Reunión Ordinaria del Comité Automotor del Acuerdo de Complementación Económica N° 55, celebrada los días 26 y 27 de noviembre de 2009, CONVIENEN: Artículo 1°.- Modificar el Artículo 5º del Acuerdo de Complementación Económica N° 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos ("ACE 55"), conforme enmendado por el Primer Protocolo Adicional, para quedar como sigue: "Artículo 5°.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3º en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos. Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes acordarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Para este efecto, los gobiernos promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Por lo que respecta a los bienes comprendidos en el literal h) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta la fecha que acuerden las Partes, una vez que determinen la cobertura de dicho literal. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos. Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3º del presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias." Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación. Artículo 3º.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.” Segundo.- Se da a conocer el texto íntegro del Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos: “ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Cuarto Protocolo Adicional Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980; La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos; CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, TENIENDO EN CUENTA La culminación del período de transición para todos los bienes comprendidos en el Acuerdo, salvo los referidos en los literales c), d) y h), y La necesidad y conveniencia de adoptar medidas que permitan el normal desarrollo del comercio al amparo del Acuerdo, CONVIENEN: Artículo 1°.- A partir del 1º de julio de 2011, cuando entra en vigor el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g), continuarán rigiendo para todos los bienes amparados por el acuerdo: a) en materia de origen, las disposiciones del Anexo II del Acuerdo, de conformidad con el Artículo 6° del Acuerdo; b) en materia de Reglamentos Técnicos, las disposiciones establecidas o que vengan a establecerse sobre la materia en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Artículo 7° del Acuerdo; c) hasta el 31 de diciembre de 2015, las demás condiciones de acceso establecidas en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales. Artículo 2º.- En tanto se establece la normativa necesaria para la aplicación del Artículo 1º del Acuerdo, las Partes establecerán las condiciones de acceso y su normativa aplicable a través de los Apéndices Bilaterales. Artículo 3º.- La adecuación hacia el libre comercio entre Paraguay y México de productos automotores comprendidos en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) se establecerá una vez concluidas las negociaciones referidas en el Artículo 17 del Acuerdo. Artículo 4° - El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación. Artículo 5° - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.” TRANSITORIO UNICO.- De conformidad con el Artículo 2o. del Tercer Protocolo Adicional y el Artículo 4o. del Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, la entrada en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, será en un plazo no mayor a los 30 días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de México y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación. Para tal efecto, la Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que se notifique la fecha de entrada en vigor, respecto a México y cada Estado Parte del MERCOSUR, del Tercer Protocolo Adicional y del Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica. |