DECRETO 4350 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2009
(Noviembre 9)
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones. NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto y Anexos fueron COMPILADOS por el Decreto Único Reglamentario 1078 de 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.7.1.1 al 2.2.7.8.2; excepto los artículos 33 y 36. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO 2. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.
ARTÍCULO 3. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.
ARTÍCULO 4. DERECHOS. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:
a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
b) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
c) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;
e) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
f) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
g) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:
a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
b) Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;
c) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
d) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
f) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.
TITULO II
CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
ARTÍCULO 6. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4995 de 2009). Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.
TITULO III
CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.
P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios
Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1).
h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.
ARTÍCULO 8. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = k(AB)n x e[-0,00002 x F]
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.
k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.
k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.
n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz
n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.
e: Constante igual a 2,71828182845904
F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 9. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS NO CONTEMPLADAS. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el (*)Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen.
(*)NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 1972 de 2003 fue DEROGADO por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010.
ARTÍCULO 10. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.
TITULO IV
LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
ARTÍCULO 11. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
ARTÍCULO 12. CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.
ARTÍCULO 13. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES AL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.
ARTÍCULO 14. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.
ARTÍCULO 15. OPORTUNIDADES DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:
15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6o del presente decreto.
15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9 y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.
15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.
15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto.
15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.
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