VI. La función económica de los intereses
No debe olvidarse que el crédito es el flujo de fondos y que toda operación financiera es permuta de flujos de fondos presentes por futuros-para el acreedor sea banco o depositante- y de flujos futuros por presentes, para el deudor sea banco o tomador.
No nos pasa desapercibido que en que la invocación de cláusulas denunciadas como reñidas con los principios rectores de la ley en cuestión en muchas ocasiones posibilita que el deudor -de buena fe o de mala fe- suspender y alterar la secuencia natural y pautada del negocio crediticio suscripto, siendo el principal perjudicado el banco, en razón de perder el manejo "del tiempo operativo", esencia que hace al éxito de toda relación jurídico- económica de naturaleza financiera (9).
El análisis de las particularidades del régimen legal que regula la actividad bancaria institucionalizada permitirá apreciar la real significación que tiene en nuestro país la Ley de Defensa del Consumidor en las relaciones de los intermediarios financieros con sus clientes y su encuadramiento en su verdadera magnitud ontológica.
Siempre teniendo en cuenta- explica Barreira Delfino- dos debilidades convergentes: La jurídica en cabeza del cliente deudor y la económica, en cabeza de la entidad financiera. Ambas deben considerarse por igual.
Por su función económica, el interés compensatorio es retributivo del uso del dinero. Constituye la contraprestación del uso del capital ajeno. El pacto de intereses compensatorios está autorizado por el art.- 621, Cód. Civ. que indica que "La obligación puede llevar intereses, y son válidos los que se hubiesen convenido entre acreedor y deudor".
Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor por lo que por lo que sólo corren desde ese momento. En general configuran el límite de la responsabilidad del deudor, no pudiendo pretenderse resarcimiento adicional, salvo disposición legal, convención en contrario o dolo. Los intereses moratorios se acumulan a los compensatorios. Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorio.
Dispone el art. 622 del Cód. Civil, dispone lo siguiente: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés a cobrar". Sin embargo, aunque aunque el crédito de por sí origina estos réditos, el acreedor debe pedirlos, ya que el juez no puede concederlos de oficio (10).
VII. El Sistema francés de amortización de réditos
Tradicionalmente los autores han considerado tres sistemas de cálculo y pago de capital y réditos. Todos parten del supuesto de intereses calculados sobre saldos deudores, diferenciándose en el régimen de amortización.
En el caso que nos ocupa, el deudor reintegra el capital mediante pagos periódicos. Los pagos son constantes pues la cuota incluye el interés del saldo adeudado y una parte de amortización del capital. Los intereses al calcularse sobre el saldo de la deuda que es decreciente, son decrecientes, por lo cual la parte de amortización del capital es creciente para posibilitar que la cuota que se paga sea constante. Es así que en la composición de las primeras es muy poco el capital que se devuelve, siendo mayor cada vez. Las últimas cuotas, por ser menor el saldo deudor, alcanzar a enjugar mucha mayor parte del principal y contienen una mínima parte de interés (11).
VIII. El control jurisdiccional de los intereses
En el caso que se analiza, la accionante también se queja por la reducción de los intereses a una tasa del 36% anual, desconociendo al respecto lo pactado por las partes, siendo que nuestro sistema jurídico reconoce el principio de la autonomía de la voluntad en la materia, el cual permite pactar libremente los intereses y la tasa, según surge del art. 621 Cód. Civ. y es corolario del principio general sentado en el art. 1197 Cód. Civ., por lo que los tribunales no pueden crear tasas, excepto que la pactada sea usuraria, leonina o abusiva. En ese sentido, entiende que la tasa compensatoria acordada es razonable, mientras que debe tenerse en cuenta que la finalidad de la punitoria es incentivar el cumplimiento puntual de la obligación, siendo también razonable la acordada.
Peralta Mariscal, enseña que la tendencia jurisprudencial morigeradora de las tasas de interés usurarias ha recorrido a lo largo del siglo pasado, por senderos dignos de repasar, pudiendo distinguirse al respecto seis etapas:
A) En un primer momento, siguiendo los principios liberales que inspiraron la sanción del Código Civil, se admitió una tasa de interés fijada por las partes independientemente de su cuantía, validándose porcentajes ampliamente superiores al 100% anual, según la CN. Com, 24-3-26, J.A. 19-536;
B) En la década que corre entre 1926 y 1935 aparecieron los primeros fallos morigeradores que, con fundamento en los artículos 502 y 953 del ordenamiento sustantivo, declararon nulos aquellos intereses que excedían ciertos parámetros por ser contrarios a la moral y buenas costumbres. En este período se daban por válidas aquellas tasas que no superaban el 21% anual;
C) En los años corridos entre 1935 y 1952 el tope se redujo al 12% anual;
D) A partir de allí el límite de interés admitido fue aumentando paulatinamente con el ritmo de la inflación. Así, partiendo del 12% anual en 1952, se pasó al 15% entre 1958 y 1960, a porcentajes ubicados entre el 20% y el 24% en 1962, al 55% en 1976 y al 120% en 1977; ello porque en estos últimos períodos el interés no sólo representada la tasa de beneficio del capital, sino también la depreciación del mismo en manos de la inflación.
En una etapa posterior, señala, los criterios variaron en forma alocada, siguiendo el ritmo frenético del proceso inflacionario- que en julio de 1989 trepó al 196, 4% mensual- no resultando posible establecer estándares para el período que corre hasta marzo de 1991. La sanción de la ley 23.928, que entró en vigencia el 1° de abril de 1991, cambió enormemente las reglas imperantes. Se eliminó toda posibilidad de actualización de deudas (sea por el parámetro que fuere) y se desaceleró drásticamente el ritmo inflacionario, llegándose a la inflación cero, por lo que las tasas de interés pasaron a ser nuevamente puras (12).
Por su parte, la ejecutada se agravia también porque la sentenciante no aplicara en su totalidad lo dispuesto por la ley 24.240, habida cuenta que si estimó que al momento la demanda había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de dicha ley, debió también declarar prescripta la acción de cobro del capital, por tratarse de una ley de orden público, en lugar de considerar que sigue rigiendo el plazo decenal de prescripción.
Respecto al agravio relativo a que la sentencia no extendió el plazo trienal de prescripción previsto en la ley 24.240 también al capital, señala que aparte de no ser aplicable al caso dicha ley, la prescripción no se suple de oficio, habiendo la recurrente opuesto la prescripción sólo con relación a los intereses, además que no lo peticionó en primera instancia lo que impide plantearlo en ésta.
Al respecto la alzada sostuvo que, también este planteo es improcedente, no sólo por no haberlo efectuado la recurrente en la instancia anterior, lo cual impide que lo haga en ésta en virtud de lo dispuesto por el art. 269 del CPCC, sino porque además la prescripción es un beneficio que sólo puede ser invocado por el deudor e inaplicable de oficio, en orden a lo dispuesto por el art. 3964 CC y que a tenor del art. 3962 de dicho Código, debe esgrimirse en la primera presentación, en este caso en oportunidad de articular las excepciones y no lo hizo, habida cuenta que la prescripción opuesta se limita sólo a los intereses y no al capital del crédito ejecutado, donde además, aclara, que el plazo de prescripción de éste es el decenal previsto en el art. 4023 Cód. Civil, por lo que mal puede esgrimir en esta instancia un encuadre diferente, aunque la ley consumerista sea de orden público.
IX. El sistema de rango hipotecario móvil o ascendente
En propio texto de la escritura glosada en dichos autos, se consignó que la hipoteca en segundo grado en favor de ERCON SA, se constituye para garantizar la deuda por el cofinanciamiento de los costos de construcción de la unidad habitacional, de cuya venta da cuenta el instrumento, aclarándose que rigen para este crédito hipotecario, las mismas cláusulas que las previstas para la de primer grado constituida a favor del I.A.P.V en lo que sea aplicable y no interfiera en ésta, incluso definiéndose allí a la firma aludida como entidad promotora.
Sobre un mismo inmueble pueden constituirse una o varias hipotecas, hasta cubrir con ellas el valor del inmueble gravado. Esta posibilidad beneficiosa tanto para el deudor como para el acreedor, hace que cada hipoteca tenga una colocación o grado registral, que se establece conforme a su inscripción, lo que responde a un principio propio de todos los derechos reales, que es el ius preferendi, y que significa que el primero en el tiempo es el primero o mejor en el derecho.
El rango hipotecario es la prioridad entre varias hipotecas que pueden concurrir sobre un mismo inmueble, y este rango a menos que sea compartido, otorga preferencia a unos acreedores respecto de otros. No hay prorrateo, y los acreedores de grado ulterior, cobrarán sólo cuando se haya satisfecho a los acreedores que los preceden.
La legislación universal recoge dos modalidades doctrinarias para el rango, el sistema de encasillamiento o rango fijo y el de rango móvil o ascendente, éste último característico de las legislaciones de base romana.
Según el régimen adoptado por Vélez Sarsfield, llamado rango de avance o rango progresivo (...) cada vez que una hipoteca se cancela por cualquier causa, la que le sigue en grado o rango avanza automáticamente para colocarse en el mismo puesto ocupado por la anterior, pasando así a ser una hipoteca de primer grado si la primera, ahora cancelada, lo era, y así sucesivamente con todas las restantes hipotecas inscriptas (13).La extinción por vía no forzada de una hipoteca de grado preferente, hace que la que le sigue en rango suba un peldaño en el orden de los privilegios, o tantos peldaños como hayan dejado libres las hipotecas canceladas.
El rango estará dado por el hecho de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble, dando esta situación prelación al crédito garantido respecto de las hipotecas que le siguen en orden de inscripción. Es entonces la relación en que un derecho se encuentra respecto de otros derechos, y más concretamente, es la relación que se establece entre derechos reales compatibles, por lo cual se crea un orden o preferencia entre ellos (14).
La Sala Civil y Comercial II de la Cámara de Apelaciones entrerriana, afirmó que conforme al sistema de protección instituido por la ley 24.240 y la reforma introducida por la ley 26.361 en materia de prescripción liberatoria ( cfr.art. 50 LDC), que el plazo prescriptivo previsto tanto por el Código de Comercio en sus arts. 846 y 847, como en el Código Civil arts.4023 y 4027 y ccs. se vió reducido a tres años para las acciones administrativas y judiciales emergentes de dicha ley, la cual reviste el carácter de orden público en virtud de lo dispuesto por el art. 65 de la misma y que en su art. 3° consagra que en caso de duda sobre sus principios prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Por ende, sostuvo que la cuestión fue correctamente resuelta por el juez de grado, al admitir la prescripción opuesta en relación a los intereses devengados durante el lapso precisado en la sentencia (10/02/2000, fecha en que la obligación se tornó exigible, hasta tres años antes de la interposición de la demanda, es decir el 8/10/2006), lo que determinó el rechazo de los agravios vertidos al respecto.
El art. 50 LDC, resulta de fundamental importancia por cuanto establece un plazo general de prescripción de tres años para todas las acciones que surjan de la presente ley, ya sea que se trate de acciones judiciales o administrativas (...). En general, las opiniones iban desde quienes sostenían que el plazo específico de tres años se aplicaba tan sólo a acciones y sanciones administrativas, a quienes con un criterio más amplio entendían que el plazo de tres años se aplicaba también a las acciones judiciales que se promovieran con fundamento en la ley 24.240.
La reforma de la ley 26.361 ha borrado las dudas interpretativas pues con el nuevo texto legal no cabe duda que el plazo de tres años es aplicable tanto a las acciones administrativas como judiciales. Ello claro está, siempre que el reclamo tenga fundamento en la ley 24.240 (15).
X. La figura del consumidor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del Poder Ejecutivo Nacional
Según el Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, se ha decidido incorporar al consumidor como sujeto de derechos, siguiendo las normas constitucionales vigentes. Por esta razón se define la relación y el contrato de consumo y se hace una amplia regulación de las prácticas abusivas, de las modalidades especiales (art.1104) y cláusulas abusivas (art.1117) (16).
Dispone el art. 1092, bajo el epígrafe Relación de Consumo. Consumidor: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
Queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional".
Art. 1093-Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actué profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
No debe olvidarse que la LDC establece principios rectores en la materia en los arts. 3 y 37 que tienden a proteger al débil jurídico, debiendo estarse siempre a la interpretación que resulte más benéfica para el consumidor y es por ello, que el art. 194 del Proyecto del Poder Ejecutivo redactado por la Comisión de Reformas, en relación a la interpretación y prelación normativa, establece a las claras, que en caso de duda sobre la interpretación de éste Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Finalmente, el art. 1095 corrobora lo expuesto y en relación a la interpretación del contrato de consumo, establece que el mismo se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor, reiterando que cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
XI. Consideraciones finales
En el desarrollo del derecho del consumidor radica la causa de la flexibilización del dogma que da sustento firme al contrato, el de la autonomía de la voluntad. No es dable reconocer en el consumidor a aquel contratante que está informado y consciente de todas las vicisitudes del acuerdo que pacta. Y ello en virtud del reconocimiento de una realidad que caracteriza al contratante, la falta de conocimientos suficientes, circunstancias que condicionan su decisión, motivaciones que determinan una compulsión a la contratación, circunstancias éstas- algunas de entre tantas más- que en el plano de la vigencia absoluta del dogma referido, las volvían indiferentes para la juridicidad, pero que toman sentido en su debido ámbito (17).
Discernir acerca de si el rango hipotecario integra la relación de derecho o si es simplemente nota adjetiva depende en modo principal, de la naturaleza del derecho al que accede. En sentido estricto, el rango afecta mediata o inmediatamente una relación creditoria. Lo primero cuando califica un derecho real de garantía y lo segundo, cuando se trata de un crédito privilegiado (18).
El Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia de Entre Ríos, como ya señalamos, tiene como objetivo el de trabajar para reducir el déficit de viviendas existentes, así como también tiene incidencia en el desarrollo y ordenamiento de los centros urbanos del territorio provincial entrerriano, construyendo cloacas, pavimentos, y todo lo relacionado con la mejora del ámbito periurbano, lo cual permite una dinámica diferente en cuanto a la demanda de viviendas y su infraestructura.
Independientemente, del emplazamiento de la hipoteca del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (I.A.P.V.) y en su caso el de la firma promotora ERCON S.A., el rango no puede ser entendido, en tanto y en cuanto no exista confrontación de prerrogativas, por cuanto integra una faceta del principio "prior in tempore potior in iure".
Hay que tener en cuenta que en nuestro país, cualquiera sea el rango que indique la escritura, la adjudicación del grado es responsabilidad del registrador, pero como éste no puede proceder de oficio, se requiere una rogatoria especial para el cambio de rango. El registrador simplemente anota la hipoteca en el mejor grado disponible a la espera del ascenso automático (si hay cancelación), o el cambio convencional (cesión de rango) que la hará mejorar.
En la especie, se dispuso que el estado falencial de Ercon S.A es irrelevante para excluir al vínculo jurídico entablado entre las partes del alcance del régimen instituido por la normativa consumerista, habida cuenta que al celebrarse el convenio por el que se contrajo la obligación y se constituyó la garantía hipotecaria, aquella actuó como empresa constructora, que además cofinanció parte del precio de compra del inmueble adquirido por la ejecutada.
Tal como sentenció la Alzada entendemos que la accionante no puede, al amparo de la LCQ n° 24.522 que manda realizar el activo falencial, pretender alterar el carácter de relación de consumo que vincula a las partes, por haberse decretado la quiebra de la empresa constructora, que cofinanció la obra con el I.A.P.V, debido a la necesidad de la sindicatura de cobrar los créditos pendientes como el que se ejecutó en dichos autos, analizado ello teniendo en consideración los claros objetivos del organismo provincial entrerriano que es la reducción del déficit de viviendas de la población local, bajo el lema una familia para cada vivienda y una vivienda para cada familia.
(1) CENTANARO, Esteban, Estudios de Derecho Civil con motivo del Bicentenario. Contrato y relación de consumo. Mutuo hipotecario. Intereses. Interpretación. Contrato Preliminar, Conte Grand, Julio (dir.) De Reina Tartiere, Gabriel (coord.), El Derecho, abril 2011, págs. 432/433. (2) SAUX, Ignacio E., Tutela del Consumidor en las operaciones de venta a crédito, ps. 154/156, con cita de PETIR LAVALL, María Victoria, La Protección del consumidor de crédito: las condiciones abusivas del crédito, Tirant To Blanch, Valencia, 1996, p. 32; MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo L., Defensa del Consumidor. Ley 24.240, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1994, ps. 190 y ss, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1 Consumidores, ed. Rubinzal Culzoni. (3) SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, La contratación masiva y la crisis del contrato, A propósito del Proyecto de Código Civil Argentino de 1998, LL, 29/3/1999, p. 1. (4) FRUSTRAGLI, Sandra, Conexiones entre la noción de proveedor y los legitimados pasivos en la ley de defensa del consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, Rubinzal Culzoni, editores, ps. 226/227. (5) MOSSET ITURRASPE - LORENZETTI, Defensa del Consumidor, p. 187. (6) BARREIRA DELFINO, Eduardo, en Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Protección del cliente bancario, La Ley, 2009, Tomo II, Parte Especial ps. 311/312. (7) ALTERINI, Atilio A., Contratos Civiles - comerciales - de consumo. Teoría General, p.38. Al respecto SOTO COAGLIA, precedentemente citado, entiende que no es cierto que exista una igualdad jurídica de los contratantes, en tanto es una de ellas la que elabora íntegra o parcialmente el contenido del contrato, pero también es cierto que es la otra parte la que decide libremente si contrata o no y con estas condiciones (8) De acuerdo al art. 258 in fine de la ley concursal el síndico está habilitado para conferir apoderamiento, en razón de tratarse, las presentes, de actuaciones llevadas a cabo ante un tribunal de diferente jurisdicción del que se asiente ante el que se sustancia en proceso falencial. (9) BARREIRA DELFINO, Eduardo, Protección del cliente bancario , en Ley de Defensa del Consumidor , Comentada y Anotada ,La Ley, Tomo II Parte Especial, p. 313. (10) HIGHTON, op. cit ps. 638/639. (11) HIGHTON, ELENA, Juicio Hipotecario 2, Liquidaciones, Hammurabi, 1995, p. 640. Existen otros dos sistemas de amortización de intereses, el americano, en el que no existe amortización periódica del capital ya que el deudor paga en forma periódica únicamente intereses, obligándose a reintegrar el capital de una sola vez al vencimiento de la operación. Es decir que el deudor abona los intereses del capital durante la vigencia de la operación y al finalizar el plazo contractual, efectúa el reintegro del capital. En el sistema alemán, el deudor reintegra el capital mediante pagos periódicos, mas con la particularidad de que en cada pago amortiza la misma cantidad de capital. La amortización es constante, obteniéndose de dividir el préstamo por el número de cuotas. Así es que cada cuota es menor, ya que como la amortización es constante y el deudor abona intereses sobre el saldo de la deuda, el total que paga es decreciente. (12) PERALTA MARISCAL, LEOPOLDO L., Ejecución Hipotecaria, Capítulo VIII, Régimen de los intereses, ps. 277/ 278. (13) GOLDENBERG, ALICIA E., Ejecución hipotecaria, Cap. III, Algunos Aspectos del régimen jurídico de la hipoteca, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 63. (14) GUTIERREZ SALDIVAR, ALVARO I., Hipoteca: reserva, permuta, posposición de rango, en Temas de Derechos reales, Plus Ultra, 1986, ps. 244y 245. El principio de prioridad opera de dos maneras: a) como excluyente si los derechos son de titulación contradictoria, ya que inscripto o anotado un documento no puede registrarse otro igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible. b) Determina el orden de prelación, grado o rango con respecto a derechos reales susceptibles de concurrencia. (15) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., en Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, PICASSO- VAZQUEZ FERREYRA, Direct., LA LEY, ps 576 y 577. (16) Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Ricardo Luis Lorenzetti (Presidente); Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, Presentación por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni edit, Santa Fe, 2012, 14. (17) SANTARELLI, Fulvio G., Desarrollo del Derecho de los consumidores y usuarios, en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, T I, Parte General, 2009, p. 2418 ADROGUE, MANUEL I, Reserva de rango hipotecario, en Temas de Derechos reales, ed. Plus Ultra, 1986, p. 227.
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