CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-775/14
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
Referencia: expediente T-4017904
Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del mismo municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto) y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso.
Para mantener un orden expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela; posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y, finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia.
Del proceso ordinario laboral iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María Auxiliadora y el Municipio de Galapa[1].
1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María Auxiliadora de Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María Auxiliadora) y el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de Galapa o el Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la existencia de un contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente.
Al contestar la demanda, el Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción la “inexistencia del vínculo laboral”.
2. El Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en relación con el Municipio de Galapa.
Por sentencia complementaria de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario.
Sentencia laboral de primera instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla).
3. El Juzgado 6º Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las demandadas, con base en los siguientes argumentos:
3.1. La pretensión del actor requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de salario como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias de una relación laboral.
3.2. Es un deber procesal “demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada”. El incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de 31 de mayo de 1955:
“Igualmente ha dicho [la Sala de Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia de 30 de agosto de 1946, de la Sala de Casación Laboral).
3.3. Al expediente se allegaron “comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución demandada, la administración municipal de Galapa y el Departamento del Atlántico, así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los elementos materiales del contrato de trabajo:
“[Esos testimonios] no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la declaración rendida por el señor Santiago González, esposo de una aseadora de la Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene de lo que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio, obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como celador en el citado colegio, respondió: ‘él me dijo que había durado 8 meses’, así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: ‘a mi me consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y pedía las llaves porque iba para allá’.|| Respecto de las actividades realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador, y otro de ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban allí.|| Obran también testimonios de docentes de la institución, quienes manifiestan que al demandante se le brindó alojo en la institución dada la precaria situación que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le permitió hacerlo en el colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía ningún cargo en la institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó funciones y tampoco le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la redacción original].
3.4. En ese marco, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, con base en el principio realidad:
“De las pruebas recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba subordinado a la institución, que cumpliera órdenes o instrucciones por parte de la rectora de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del contrato de trabajo”
En conclusión, el actor desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, según la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es reprochable “la incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las fallas probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el pretexto de conocer la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”.
3.5. La Institución María Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación. Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe concluirse que no existió la relación laboral alegada:
“(…) no se avizora ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa – Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido respecto al elemento de subordinación o dependencia, en el debate probatorio no demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el desarrollo de sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de subordinación; y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneración salarial por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acción”.
3.6. Esas consideraciones llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda.
Apelación al fallo de primera instancia[2].
4. Estos fueron los motivos de inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii) no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios de manera personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del Municipio se observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de qué lo hizo? (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y el actor, ¿cuál era la causa de esos pagos?)
Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico).
5. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[3] decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las partes demandadas, y condenar en costas al demandante.
5.1. Señaló que la demandada es una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123 de la Constitución Política. Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial.
5.2. En esa dirección, explicó que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii)“pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”; (iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores oficiales, en cambio, (i’) se vinculan por contrato de trabajo, (ii’) “de conformidad con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”; (iii’) su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de obra; y (iv’) se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo (Citó, como fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas, puntualizó:
“Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe ser considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
5.3. Acto seguido hizo referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un trabajador oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló que los testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos:
“la quid (sic) de este caso, se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo (sic) en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.
5.4. Acto seguido, señaló que es obligación de las partes probar los hechos sobre los que fundamentan sus pretensiones y excepciones, y sentenció que como el actor no demostró que prestó servicios a la Institución María Auxiliadora, debía negar sus pretensiones. En una consideración algo confusa (se trascribe literalmente) indicó que el señor Llanos Escalante sí ejerció funciones de celaduría, y no de construcción y sostenimiento de obras públicas:
“[El demandante] no demostró haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse trabajador oficial]. Muy a pesar de que en el libelo señala que su relación con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a que hace referencia corresponda a esa categoría”.
5.5. Concluyó el juez laboral de segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del CPC, y confirmó la sentencia de primera instancia.
Improcedencia del recurso de casación.
6. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía requerida, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.
De la acción de tutela.
7. El actor presentó acción de tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la administración de justicia.
7.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de amparo constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos administrativos y el proceso judicial correspondiente.
7.2. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto Altahona Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María Auxiliadora.
7.3. Reiteró que sostuvo un vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y que este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad. Como consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la “diferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”.
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