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![]() PROYECTO DE LEY “POR LA CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I. SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y FINES ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. ARTÍCULO 2. La presente ley organiza el Sistema de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la Constitución Política y la ley. ARTÍCULO 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO 4. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en sus contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo, en el marco de la autonomía y el sistema de calidad. ARTÍCULO 5. El Gobierno Nacional, con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todas las entidades e instituciones que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad; velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior. ARTÍCULO 6. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema de Educación Superior:
ARTÍCULO 7. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. ARTÍCULO 8. Son fines del Sistema de Educación Superior:
ARTÍCULO 9. El Sistema de Educación Superior está conformado por el conjunto de entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas que interactúan entre sí y con la sociedad para el desarrollo de la Educación Superior en el país, con políticas y normas definidas y diversidad de recursos. Forman parte del Sistema de Educación Superior las Instituciones de Educación Superior y sus comunidades, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP y los demás órganos asesores y consultivos del Ministerio de Educación Nacional y las asociaciones del sector educativo. El Sistema de Educación Superior se articula con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, las instituciones de educación media, el Sistema de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las asociaciones o consejos que regulan el ejercicio profesional, el sector productivo y las organizaciones sociales afines a la Educación Superior. CAPÍTULO II. AUTONOMÍA ARTÍCULO 10. El Estado garantiza la autonomía a las Instituciones de Educación Superior en su gobierno institucional, en el ámbito académico y en los aspectos económico y financiero, de conformidad con la Constitución Política y la ley. ARTÍCULO 11. La autonomía en cuanto a su gobierno institucional les confiere a las Instituciones de Educación Superior la capacidad de organizarse y regularse según sus estatutos, objetivos, proyecto educativo y niveles de formación, dentro de los límites que establezcan la Constitución Política y la ley. ARTÍCULO 12. La autonomía en el ámbito académico se fundamenta en las libertades de cátedra, enseñanza, investigación y extensión. ARTÍCULO 13. La autonomía en los aspectos económico y financiero, les confiere a las Instituciones de Educación Superior la facultad de recibir, administrar y disponer de sus recursos, según sus estatutos, objetivos, niveles de formación, planes de desarrollo y prioridades para el cumplimiento de su misión institucional. ARTÍCULO 14. En ejercicio de la autonomía, las Instituciones de Educación Superior tienen las siguientes facultades:
TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ARTÍCULO 15. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente. PARÁGRAFO: Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por Universidades o Instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad. ARTÍCULO 17. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer programas de posgrado y otorgar los títulos respectivos, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas. ARTÍCULO 18. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior, además de los previstos en sus estatutos:
ARTÍCULO 19. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público garantizarán que la Educación Superior estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán estatales, privadas o mixtas. Las estatales y mixtas se someterán a lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, y serán constituidas mediante ley, ordenanza o acuerdo que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con las normas aplicables a las personas jurídicas sin ánimo de lucro. ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará:
PARÁGRAFO 1°: Las de naturaleza estatal además de los anteriores requisitos, deberán anexar la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo. PARÁGRAFO 2°: Las de naturaleza privada o mixta, además de los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar:
ARTÍCULO 22. La autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior a las instituciones privadas que se constituyan a partir de la expedición de la presente ley, será otorgada por el término de ocho (8) años renovable por el mismo término. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar mediante auditorías de seguimiento el cumplimiento de los objetivos; de la calidad en la prestación del servicio; del proyecto educativo institucional; del plan de desarrollo académico e institucional, y de la sostenibilidad financiera. Obtenida la Acreditación Institucional de Alta Calidad quedará autorizada por término indefinido para la prestación del servicio público de Educación Superior. |