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DERECHO AGRARIO TEMAS DEL PROGRAMA DESARROLLADOS POR ARCOCHA PROPIEDAD URBANA Y PROPIEDAD RURAL Vélez Sarsfield dedica una sola nota del CC a la regulación de la propiedad urbana y rural. Es la contenida en el art. 1506, en la cual dice simplemente que “el plazo de la locación (arrendamiento) será de un año o de todo el tiempo necesario para el levantamiento de la cosecha.” La explicación por muchos años de esta escasa regulación se basaba en la enorme abundancia de tierras y la ausencia de arrendatarios formales. Esta situación de hecho se prolonga hasta 1921, el locador tenia la hegemonía en el contrato, decidía todo, desde que sembrar, que ganado criar, hasta a quien vender, etc. Los caracteres diferenciales de la propiedad urbana y rural son los siguientes: 1.- La propiedad urbana es un bien destinado a casa habitación o a alquiler, es decir, naturaleza rentista. En cambio, la propiedad rural es esencialmente un bien de producción. 2.- La propiedad urbana no produce frutos o productos naturales. En cambio, en la propiedad rural los frutos y productos son esenciales y determinan el precio de las mismas y del propio arrendamiento. 3.- En la propiedad urbana son esenciales las mejoras civiles. En cambio, en la propiedad rural, resulta esencial la naturaleza del suelo. 4.- En la propiedad urbana tiene una importancia esencial la ubicación de zona dentro del perímetro de la ciudad en el valor y en la afectación impositiva. En cambio, en la propiedad rural, lo esencial es la condición y naturaleza del suelo con predominio de humus, arcilla, salitre, etc. 5.- En la propiedad urbana los índices de contribución impositiva directa apuntan a la ubicación y a las mejoras civiles. En cambio, en la propiedad rural apuntan o debieran apuntar a la aptitud de producción. 6.- En la propiedad urbana no existe desgaste ni erosión del suelo. En cambio, en la propiedad rural la conservación del suelo es tan importante que el estado lo regula a través de las leyes de uso del suelo. 7.- En la propiedad urbana existe prácticamente ausencia de riesgos naturales. En cambio, en la propiedad rural los riesgos naturales (sequia, granizo, helada, inundación) son determinantes. De todos estos caracteres diferenciales surge la necesidad de un régimen jurídico especial para la regulación de la propiedad agraria y el uso del suelo. EVOLUCION DE LA PROPIEDAD AGRARIA Los antecedentes más remotos sobre normativa sobre propiedad del suelo se remontan al código de Hamurabi, y a la propia biblia. En estos códices no se marcaba distinción alguna entre propiedad privada de la tierra y soberanía política sobre el territorio. En la civilización mesopotámica la tierra pertenecía a los reyes por supuesta delegación de los dioses y solo se confería el uso y goce a los súbditos. En Grecia las propiedades se distribuían entre los clanes familiares de ciudadanos. En Roma hay que distinguir dos etapas: una primera del dominio quiritario absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo, y una segunda donde los pretores comienzan a conceder defensas jurídicas a los compradores de buena fe de predios rústicos. En China existe una remota época antes de las dinastías históricas de propiedad privada pero a partir de la primera dinastía la propiedad de las tierras revierte al emperador que solo entrega es usufructo las mismas. Entre los llamados “bárbaros”, estos eran los no romanos, particularmente los germanos, convivía un doble sistema, el de propiedad privada, y un predio comunitario de tierra publica que se cultivaba en común para la época de sequias o malas cosechas futuras. En la temprana edad media se produce un desdoblamiento del sistema de propiedad, por un lado, el dominio directo del señor feudal sobre los suelos, y por otro, el dominio útil de los vasallos que podían realizar cultivos o criar animales a cambio del diezmo para el señor feudal (10%). En el siglo XVIII un economista, Quesnay, propuso por primera vez un impuesto único sobre el suelo, por ser la tierra la única productora primaria. Luego David Ricardo elabora una teoría que persiste hasta nuestros días, la llamada “renta diferencial de la tierra”. Ricardo dice que a medida que aumenta la población se hace necesario cultivar mayor cantidad de tierra de inferior calidad con el consiguiente aumento en los costos de producción. Agrega que como el precio de una mercancía se establece siempre en base al costo de producción más alto, en este caso, el de las tierras de inferior calidad, se forma una plus ganancia o subrédito a favor de los propietarios de las tierras más fértiles. He allí dice Ricardo, un fenómeno propio y exclusivo de la explotación agraria que quiebra la ecuación capital y la ecuación trabajo ya que no depende de ninguno de los dos, sino de características propias de los suelos privilegiados. [Renta diferencia: Argentina, Australia y Nueva Zelanda tienen suelo privilegiado en humus y nitrógeno. A estos producir les cuesta 1 teniendo una plus ganancia respecto de Estados Unidos de 2 y de Europa de 6, ya que a estos producir les cuesta 3 y 7 respectivamente.] Años después del desarrollo de la teoría de Ricardo, otro economista, Henry George postula por primera vez el sistema de impuesto único que recaía como sujetos imponibles sobre los propietarios de tierras por ser estas las productoras primarias. Luego, el propio autor reforma en parte su teoría, estableciendo que el gravamen recaía sobre los propietarios de tierras desnudas, es decir, libres de cultivos o mejoras. [hoy el impuesto rural es igual para quien cultiva o no] Años después los llamados socialistas utópicos, entre ellos, Saint Simon, Fourier y Blanc, proponen la transformación de la llamada propiedad burguesa del suelo, a través de la formación de pequeñas asociaciones autónomas donde algunos socios proporcionaran los elementos de producción y otros el trabajo rural. Surgen así las cooperativas agrarias. [Santa Fe y Entre Ríos fueron las provincias con mayor cantidad de cooperativas debido a la inmigración de la zona] Luego de los socialistas utópicos, el llamado socialismo científico, con Marx y Engels postulan la abolición de la propiedad privada de la tierra con fundamentos económicos más que ideológicos. Así afirman que: 1.- La propiedad privada de la tierra ocasiona una enorme dispersión de los medios de producción; 2.- Produce también el asilamiento de los productores frente a los grandes compradores; 3.- Se produce un encarecimiento de los insumos de producción. Años después comienza a desarrollarse la llamada doctrina social de la iglesia católica, sobre la propiedad de la tierra. A través de varias encíclicas (constituciones), entre ellas rerum novarum (1891), año cuarenta (1931), mater et magistra (1961), tertium milenium (2001), se desarrolla la siguiente fundamentación: si bien la iglesia católica afirma el carácter de derecho natural sobre la propiedad del suelo, hay que propugnar su efectiva distribución entre todas las clases sociales. El estado tiene derecho en caso de comprobar el fracaso de planes de transformación agraria a decretar la partición de los cultivos y aun de las propiedades, mediante justa y previa indemnización (el derecho de propiedad de la tierra no es absoluto, sino que en situación de inequidad el estado puede dividir latifundios). Luego de la primera guerra mundial nace con el llamado constitucionalismo social un modelo más radicalizado respecto de la propiedad y distribución de los productos del suelo. Los dos arquetipos en la materia son la constitución mexicana (1917) y la constitución de Weimar (Alemania, 1919). * Constitución Mexicana (1917) La revolución mexicana es de claro origen agrario, por la forma en que Porfirio Díaz había distribuido las tierras mientras estuvo en el poder (dictador estuvo más de 30 años). La constitución mexicana establece: 1.- La propiedad de las tierras y de los cursos de agua pertenecen originalmente al estado mexicano, quien podrá transmitir el dominio a los particulares y expropiar latifundios y tierras improductivas por causa de utilidad pública, mediante indemnización. 2.- El estado mexicano fomentará el fraccionamiento de los latifundios en unidades familiares de explotación, creando al mismo tiempo nuevos centros de población rural. Asimismo se fijará en cada estado la extensión máxima de la propiedad rural. 3.- Las asociaciones religiosas y las sociedades por acciones no podrán poseer bienes raíces ni fincas rústicas. * Constitución de la República de Weimar (1919) La República de Weimar tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial. La denominación procede de la ciudad, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución de Alemania. En las elecciones de 1930 los nacionalsocialistas liderados por Hitler se convirtieron en el segundo partido más votado. A raíz de su creciente poder, finalmente en 1933, la República de Weimar concluye con la instauración de una dictadura totalitaria, el llamado Tercer Reich. La constitución de Weimar establece: 1.- La división, distribución y producción de los suelos serán establecidos por el estado alemán. 2.- Las propiedades territoriales podrán ser expropiadas por el estado con fines de colonización agropecuaria interior. 3.- Las plusvalías del suelo que no sean producidas por el trabajo agropecuario o inversión de capital revertirán al estado alemán. 4.- Todos los recursos naturales serán colocados bajo control del estado alemán. LATIFUNDIO, PARVIFUNDIO, MINIFUNDIO, POOL * Latifundio: es la gran extensión de tierra en producción o no cuya explotación resuelta antieconómica o antisocial en razón de su ubicación, calidad de suelo y falta de introducción de mejoras suficientes. La base del concepto está en la utilización del suelo, así puede constituir latifundio una extensión de tierra reducida si se encuentra inexplotada o explotada en forma reducida si se encuentra en la zona de mejores suelos de la pampa húmeda. Paralelamente puede no ser latifundio, una gran extensión de tierra que se encuentra en zona de escasa fertilidad o semidesértica si se realiza una explotación racional con dotación de aguas, rotación de cultivos, explotación mixta con ganadería (ejemplo, en la puna). * Parvifundio: es el fundo o predio deficitario que por lo exiguo (insignificante) de su superficie, y no obstante las mejoras que se le incorporen (por ejemplo regadío artificial) no llega a producir un rinde por hectárea suficiente para la subsistencia de una familia agraria y una evolución favorable de la empresa agraria. * Minifundio: es la unidad mínima básica, donde se puede organizar una estructura agraria adecuada para la subsistencia y la evolución de la misma. Se relaciona con la unidad económica de producción y explotación. * Unidad económica de explotación: está definida por el art. 30 del decreto reglamentario de la ley 13246 (subsistente en la ley vigente) como todo predio que por su superficie, calidad de tierras, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario permita subvenir (auxiliar, sostener) a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa agraria. Este concepto se basa en la unidad familiar agraria. Que aporte la mayor parte del trabajo no impide que la familia tenga uno o dos peones, se trata de que la familia haga la mayor parte pero no necesariamente todo el trabajo. [pregunta de examen: unidad económica de producción y explotación, centrada en la propiedad familiar de la familia agraria] * Pool de siembra: es una sociedad conformada por fondos de inversión de capital que adquiere maquinarias y equipos a gran escala para la explotación de tierras propias, pero también para realizar el trabajo de siembra y recolección, en predios de propiedad o locación ajenos. Los pool de siembra surgen hace aproximadamente 20 años con el auge de la soja. Por estos pool de siembra ha desaparecido la unidad familiar agraria, excepto péquelas chacras. RENTA DIFERENCIAL Y RENTA ABSOLUTA La explotación agropecuaria, bajo una economía de mercado independientemente de las formas de propiedad del suelo (privada, fiscal, cooperativa, etc) se realiza con la existencia de un factor limitativo: la cantidad de tierras fértiles. Habíamos visto que la limitación de la tierra hace que los precios de los productos agropecuarios se determinen por los de las tierras marginales, o sea, con los mayores costos de producción. Ello generaba una plus ganancia a favor de los propietarios de las tierras más fértiles: allí surge la renta diferencial. La pregunta es que ocurre con las tierras periféricas o marginales donde el beneficio es mínimo, ¿Se conforma el propietario de esas tierras con una renta mínima que abona el arrendatario en concepto de canon? La respuesta es no, ya que al poseer la propiedad privada de este bien determinado que es la tierra en la práctica exige un plus por el solo hecho de poseer el monopolio de un dominio. Esto es la renta absoluta. Mientras que la renta diferencial se ajusta a las leyes clásicas del capital, la renta absoluta se origina en el monopolio de un bien físico absolutamente limitado. Esto limita el propio desarrollo de la economía capitalista, su naturaleza (el capital por hombre ocupado en el campo es mucho menor que en la industria) permite al propietario una mayor tasa de ganancia. ¿Qué es lo que quiebra la ley fundamental del capitalismo que dice el capital emigra siempre hacia el sector de más baja composición orgánica hasta igualar las tasas de ganancia? La respuesta es una vez más el monopolio de la propiedad privada del suelo. Esto genera una limitación a la expansión de la producción. ¿Qué pasa entonces si el capital no está dispuesto a pagar el precio de la renta diferencia más la renta absoluta? Simplemente se quita tierra a los cultivos (que tienen mayor valor agregado) y se echa ganado a pastar. [Vemos que la reta absoluta surge cuando ya están ocupadas las tierras productivas.] [pregunta de examen: diferencia entre renta diferencial y absoluta] REFORMA Y TRANSFORMACION AGRARIA Existen dos grandes concepto, uno restringido y otro amplio sobre reforma agraria. - Concepto restringido: es el conjunto de medidas destinadas a modificar exclusivamente el régimen de tenencia de la tierra. - Concepto amplio: es el conjunto de medidas políticas, jurídicas, económicas, destinadas a modificar no solo el régimen de tenencia en cuanto a la extensión de tierra, sino el aparato de producción, acopio, comercialización, créditos, impuestos y el propio sistema de exportación. Las reformas agrarias surgen en países de monocultivo y con una producción poco diversificada. LEYES DE REFORMA AGRARIA EN CUBA En 1959 a pocos meses de la revolución del 1 de enero se dicta la primera ley de reforma agraria complementada dos años después y en su texto ordenado fija dos metas económicas: 1) facilitar la producción y extensión de nuevos cultivos, diversos de la caña de azúcar que provean a la industria de materias primas y amplíen la exportación; 2) elevar la capacidad de consumo de la población mediante el aumento del poder adquisitivo de la población rural para ampliar el mercado interno. El régimen de tenencia de la tierra al advenimiento de la revolución era el siguiente: el 1,5% de los propietarios poseía el 46,5% de las tierras cultivadas y el 70% de minifundistas poseía solo el 12% de las tierras fértiles. La ley de reforma establece: Que se elimina el latifundio, el máximo de extensión de tierras que podía poseer una persona física o jurídica era de 30 caballerías (es una antigua medida agraria, corresponde a 400 hectáreas). Todas las propiedades que excedieran este límite serán expropiadas para su distribución entre campesinos y trabajadores rurales. Se establecen 3 excepciones a este límite: 1) las aéreas sembradas de caña de azúcar con rendimiento mayor al 50% del promedio nacional de los últimos 3 años; 2) las aéreas ganaderas que pudieran sustentar con sus propias pasturas sus animales (es decir que no fuera necesaria la alimentación con forraje) 3) las aéreas sembradas de arroz con rendimiento superior al 50% del promedio nacional de los últimos 3 años. En estos 3 casos se fijaba nuevo limite estableciendo que ninguna persona física o jurídica podría poseer más de 100 caballerías (1300 ha) También había excepciones generales: 1) las aéreas otorgadas a cooperativas agropecuarias por el INRA (instituto nacional de reforma agraria); 2) las tierras fiscales otorgadas a universidades agrarias y escuelas agrotécnicas; 3) los montes de reserva forestal. En materia de expropiación los propietarios de las tierras afectadas fueron autorizados a conservar una unidad económica de explotación que como ya expresamos es de 30 caballerías. La ley prohíbe los contratos de aparcería o cualquier otro que bajo otro nombre estipule en concepto del pago del canon un porcentaje de los productos. Hay un capítulo sobre SA y sociedades de capital el general, estipulándose que este tipo de sociedades solo podrán explotar plantaciones de caña de azúcar si las acciones son nominativas, los titulares de las mismas ciudadanos cubanos y que no sean al mismo tiempo accionistas o propietarios de ingenios azucareros. Asimismo se establece una unidad económica de explotación llamada “mínimo vital” para una familia campesina de no menos de 5 personas, una extensión de 2 caballerías (26 ha) que será inembargable e inejecutable. (se asimila al bien de familia en nuestro derecho) Las tierras expropiadas se distribuirán entre las familias y cooperativas. Respecto de las tierras que eran cultivadas por arrendatarios o aparceros serán adjudicadas gratuitamente a sus cultivadores conforme al mínimo vital. Se indemnizara a los propietarios expropiados con bonos de la reforma agraria con un interés anual del 4,5% rescatable de la bolsa de valores a los 20 años. En caso de que esos bonos fueren invertidos en nuevas industrias quedaran exentos los propietarios de los nuevos emprendimientos del impuesto a las ganancias durante 10 años. En caso de transmisión sucesoria deberá adjudicarse un mínimo vital a cada heredero, y en caso de no ser suficiente la extensión se formará un condominio legal forzoso entre los herederos. La ley crea los llamados tribunales agrarios o tribunales de la tierra, cuya competencia se extiende a todos los contratos agrarios y a todos los litigios sobre fundos rústicos. El estado cubano se reserva el parque nacional Pico Turquino y los predios necesarios para universidades agrarias y escuelas agro técnicas. LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1996 En esta normativa se crea el llamado mercado libre campesino. El estado cubano fija según las zonas un cupo de producción que adquiere el estado a precios oficiales. Todos los productos que excedan dicho cupo pueden ser comercializados libremente en mercados de concentración de las ciudades. LEY DE ARRENDAMIENTOS DE 2010 Establece que el estado cubano podrá otorgar en arrendamiento por 99 años todas las tierras fiscales pudiendo comercializarse toda la producción en el mercado libre campesino (sin fijación de precios ni cupos, estas tierras son muchas pero no de calidad optima). LEY DE REFORMA AGRARIA DE NICARAGUA (1979) Esta ley estructura 3 grandes sectores de propiedad del suelo: 1) |