Secretaria de medio ambiente, recursos naturales y pesca reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas






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® infosel © Jueves 30 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS
NATURALES Y PESCA

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.


ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., fracciones IV, V y IX, 5o., fracción VIII, 6o., 15, fracciones X, XIII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 56 BIS, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64 BIS, 64 BIS 1, 65, 66, 67, 74 y 76 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 30, 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo relativo al establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.

Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:

I.- Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional
de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;

II.- Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva;

III.- Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área
natural protegida;

IV.- Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

V.- Comisión: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VI.- Consejo: Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VIII.- Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;

IX.- Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, . investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;

X.- Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos;

XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;

XII.- Registro: Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

XIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

XIV.- Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4o.- La administración de las áreas naturales protegidas se efectuará de acuerdo a su categoría de manejo, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de creación,
las normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.

En el caso de parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas, la Secretaría y la Secretaría de Marina se coordinarán, atendiendo a sus respectivas competencias, para el establecimiento, administración y vigilancia de los mismos.

Artículo 5o.- En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:

I.- Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones destinadas a:

a) La conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;

b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

c) La inspección y vigilancia;

II.- Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación;

III.- Instrumentos para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así como la concertación de acciones con los sectores público, social y privado, y

IV.- Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de apoyo.

Artículo 6o.- Las áreas naturales protegidas serán administradas directamente por la Secretaría y, en el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se coordinará con la Secretaría de Marina. Ésta podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y municipios, así como ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales, universidades, centros de educación e investigación y demás personas físicas o morales interesadas, previa opinión del Consejo, suscribiéndose para tal efecto los convenios de concertación o acuerdos de coordinación en los términos previstos en el Capítulo VI del presente Título.

Artículo 7o.- Las personas físicas o morales interesadas en administrar un área natural protegida deberán demostrar ante la Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de gestión y,
presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el programa de manejo, que contenga la siguiente información:

I.- Objetivos y metas que se pretenden alcanzar;

II.- Período durante el cual se pretende administrar el área natural protegida;

III.- Origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden utilizar, y

IV.- Gestiones o mecanismos propuestos para obtener el financiamiento del área natural protegida durante el período pretendido de administración.

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 8o.- La administración y manejo de cada una de las áreas naturales protegidas se efectuará a través de un Director, el cual será nombrado de acuerdo con las siguientes bases:

I.- La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitirá una convocatoria en los diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa donde se ubique el área natural protegida de que se trate, con el fin de que las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo;

II.- Los candidatos deberán tener, en todo caso, experiencia en:

a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos naturales en áreas naturales protegidas, por lo menos durante dos años;

b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo;

c) Conocimientos de la región;

d) Conocimientos de la legislación ambiental, y

e) Conocimiento en actividades económicamente productivas que se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el área natural protegida de que se trate.

III.- Las propuestas recibidas serán presentadas al Consejo para que éste, a su vez, seleccione a tres de los candidatos, y

IV.- La terna será sometida a la consideración del titular de la Secretaría, quien eligirá al candidato que ocupará el cargo.

En los casos en que la Secretaría lo considere necesario, podrá nombrar a un mismo Director para la administración y manejo de dos o más áreas naturales protegidas.

Artículo 9o.- Los directores de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Primero del Título Séptimo del presente Reglamento, serán designados por la Secretaría considerando la propuesta del promovente.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 10.- En los términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará integrado por:

I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros;

II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:

a) Secretaría de Marina

b) Instituto Nacional de Ecología.

c) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

d) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.

IV. Se invitará a formar parte del Consejo a miembros de:

a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas.

b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas.

c) Organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales.

d) Agrupaciones de productores y empresarios.

Asimismo, se invitará a participar a personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.

. Los Consejeros mencionados en la fracción III serán nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se incorporarán al Consejo a invitación que les formule el Presidente
del mismo.

El Presidente del Consejo, de conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De igual manera, el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las representaciones no gubernamentales.

Artículo 11.- A las sesiones del Consejo podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, distintos a los representados en el Consejo, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo lo estime conveniente, invitará a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

Artículo 12.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria de su Presidente.

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 13.- Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.

Artículo 14.- Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el Secretario Técnico y recibidos por los miembros del Consejo, con una anticipación no menor a quince días.

Artículo 15.- De cada sesión del Consejo, el Secretario Técnico levantará una minuta en la que se harán constar los acuerdos tomados.

Artículo 16.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;

II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a que se refiere el artículo 6o. del presente Reglamento;

III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a la Ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos aplicables;

IV. Proponer a la Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director de las Áreas Naturales Protegidas;

V. Proponer criterios para:

a) La formalización, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;

b) La integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y

c) El establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas;

VI. Promover acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica, educación ambiental y capacitación;

VII. Elaborar y aprobar su normatividad interna;

VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los Consejos Asesores;
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