Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”






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1. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá, a prevención, de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, con base en el mismo procedimiento y facultades que posee en los procesos de competencia desleal de acuerdo con las normas vigentes.
2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor conocerá, a prevención, de los procesos consagrados en la ley 23 de 1982, con arreglo a las normas procesales vigentes, respectivamente.
3. El Instituto Colombiano Agropecuario conocerá, a prevención, de los procesos por infracción de derechos de obtentores de variedades vegetales, de acuerdo a las normas procesales vigentes para este tipo de procesos.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá, a prevención, los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares.
Artículo 25.- De la cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan del equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales; de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuarenta salarios mínimos legales mensuales sin exceder de doscientos salarios mínimos legales mensuales; y de mayor cuantía las que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 26.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones, teniendo en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios, causados antes de la presentación de la demanda.
2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.
4. En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes inmuebles, por el avalúo catastral. En los que versen sobre el dominio o posesión de bienes muebles, por el valor de éstos.

5. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles, por el valor del avalúo catastral; cuando versen sobre bienes muebles, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
6. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en los últimos doce meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes.
8. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.
Artículo 27.- Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando en proceso que se tramite ante juez municipal se alegue la prescripción adquisitiva como excepción o en demanda de reconvención, el proceso se remitirá al juez del circuito.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Artículo 28.- Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1.- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia; y si tampoco tiene residencia en el país o ésta se desconoce, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2.- En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, pérdida o suspensión de la patria potestad o impugnación de la paternidad o maternidad, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante, la competencia corresponde al juez del domicilio de éste.
3.- En los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
4.- En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
5.-  En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.
6.- En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
7.- En los procesos en que se ejerciten derechos reales será también competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si se encuentran en distintos lugares, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
8.- En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, reivindicatorios, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
9.- En los procesos concursales será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
10.- En los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
12. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde éste surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares.
13. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
14. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a). En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
b). En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y
c). En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
15. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.
Artículo 29.- Prelación de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.
Artículo 30.- Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional.
6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Artículo 31.- Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De la segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los jueces civiles de circuito y las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando actúan como jueces civiles del circuito.
2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en el numeral anterior.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
4. De los recursos de revisión y de anulación contra laudos arbitrales, que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 32.- Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De la segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los jueces de familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.
Artículo 33.- Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso de los de sucesión de menor cuantía, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas, cuando actúen como jueces civiles municipales.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces municipales y las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando actúen como jueces civiles municipales.
Artículo 34.- Competencia funcional de los jueces de familia. Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal y del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones en tales procesos.

CAPITULO II

MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES
Artículo 35.- Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias, las providencias que resuelvan las apelaciones contra la decisión de las excepciones de transacción, cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa que se hayan propuesto como previas, y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o contra el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Artículo 36.- Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias que realicen los cuerpos colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.

TITULO II

COMISION

Artículo 37.- Reglas generales. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares anticipadas.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
Artículo 38.- Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado sólo podrá alegarse en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
Artículo 39.- Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquélla, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original.
Cuando la comisión sea para la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121; en los demás casos el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior.
El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales que le será impuesta por el comitente.
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