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GERMÁN VARGAS LLERAS Ministro del Interior y de Justicia EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Por expreso mandato de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los textos procesales en todas las áreas, lo que incluye lo civil, lo comercial, lo agrio y lo de familia, deben estar inmersos dentro de procedimientos mixtos en donde predomine la oralidad, como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con miras a prohijar una justicia no sólo más célere y eficaz sino más cerca al ciudadano, bondades indiscutibles de los sistemas orales en virtud del predominio del principio de la inmediación. De la misma manera y como es de público conocimiento, la academia y los expertos en el derecho procesal, entre ellos, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporación Excelencia en la Justicia venían reclamando y patrocinando la muy conveniente idea de instrumentar un nuevo Código General del Proceso. Esas instituciones y otras tantas opiniones que el Gobierno ha recibido fueron fundamentales en la elaboración del texto final que hoy se somete a la consideración del H. Congreso de la República. El borrador de Código General del Proceso fue enviado el mes anterior a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a todos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a todas las facultades de derecho en Colombia, a muchas oficinas de abogados en distintas ciudades, a varios Institutos de estudios jurídicos y a algunas Entidades Públicas interesadas en estas materias. Los comentarios que recibimos fueron analizados y muchos de ellos incorporados al texto del Proyecto de Ley cuando se encontraron útiles, razonables y convenientes. De la misma manera, el Ministerio de Interior y de Justicia organizó un encuentro académico en el auditorio de la Luis Ángel Arango, en donde se explicó, a través de conferencias de expertos procesalistas, a la comunidad jurídica que acudió al llamado (más de 1000 personas), los pormenores del articulado del Código General del Proceso. Algunos de los asistentes presentaron posteriormente, sus sugerencias y muchas de ellas fueron también incorporadas en el articulado. El Código de Procedimiento Civil, que al igual es un código general, por aplicarse a los procesos civiles, de familia, agrarios, comerciales y a todos los otros estatutos procesales en temas no reglados o reglados de manera insuficiente en virtud de la residualidad, fue expedido en el año de 1970 por lo que se hace necesario adecuar las normas del derecho procesal a las disposiciones constitucionales de 1991 y a las innumerables decisiones judiciales, fundamentalmente las proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, con el fin de poder contar con una legislación que eleve a rango legal dicha jurisprudencia o se hagan los ajustes que la misma advierte o se llenen los vacíos que la misma pretende suplir. De la misma manera, este estatuto procesal debe garantizar la primacía y protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como reconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la diversidad cultural y étnica. Este Código regula unos procesos que permiten tutelar en forma suficiente los derechos subjetivos de los individuos, pero tiene en gran valía el impacto que las decisiones van a tener sobre la comunidad. Regula las materias civil, comercial, de familia, agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. En esa medida es un Código General del Proceso. Otro aspecto importante es la sistematización coherente del articulado. El Código de procedimiento Civil que hoy nos rige ha sufrido desde 1970 hasta nuestros días, varias modificaciones de gran importancia (el Decreto 2282 de 1989, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 794 de 2003, la Ley 1194 de 2008, la Ley 1395 de 2010, entre otras), lo que sin lugar a dudas ha contribuido a modernizar el Código y a contener la congestión judicial, pero también es evidente que esa cantidad de legislación desarticuló el Código y hoy en día es difícil predicar de él la posibilidad de hacerle una interpretación sistemática y coherente, mucho más cuando la última reforma (Ley 1395 de 2010) introdujo una importante modificación en relación la oralidad o trámite verbal para todos los procesos declarativos, en un código fundamentalmente concebido para el sistema escrito. Así las cosas, se hace necesario, hacer un trabajo de integración normativo, en un Código coherente y sistematizado como el que se presenta a consideración del H. Congreso de la República, que en gran medida recoge las normas ya referidas y expedidas en los últimos años. El Código General del Proceso aplica los modernos sistemas procesales que imperan en el mundo y acoge los adelantos en tecnologías de la información y la comunicación; uso de internet, documentos electrónicos para las actuaciones procesales, práctica de pruebas y expediente, entre otros. Como ya se advirtió, se toma partido por un proceso esencialmente oral, que es el proceso del presente y del futuro, con una estructura en tres etapas: a) Una etapa inicial de demanda y contestación esencialmente escrita; b) Una etapa oral intermedia de audiencia de conciliación, saneamiento y control de legalidad, interrogatorio de las partes, fijación de hechos y decreto de pruebas; y, c) Una etapa oral final de práctica de pruebas, alegaciones y sentencia. El Código General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos. Este Código persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la confianza de los ciudadanos en su órgano judicial y evitar que, como consecuencia de ello, se erosione la democracia. Como la justicia tardía no es verdadera justicia, el nuevo Código fija un término máximo de duración del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y evita las nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no con una gran frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella. Hay importantes reformas en el proceso de ejecución para hacerlo más eficiente, rápido y menos oneroso. Se trata de un proceso ejecutivo ágil, en donde incluso, se elimina para todos los ejecutivos, la obligación de prestar caución para la práctica de medidas cautelares como hoy ocurre con el proceso ejecutivo hipotecario o prendario. Esta razón se justifica en la medida en que al proceso ejecutivo se arriba con la previa existencia de un título ejecutivo en donde consta que la obligación que se ejecuta es clara, expresa y exigible. También se incluyen trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible, ejemplo de ello es la casación funcional selectiva, viable en todos los procesos. Por otra parte, como los procesos inactivos atentan contra la eficacia y congestionan los despachos judiciales, se amplía la figura del desistimiento tácito (moderna perención) compatible con el principio inquisitivo que rige la impulsión de los procesos por parte del juez, para que los pleitos abandonados puedan terminar y dejen de engrosar injustificadamente las cifras de procesos en trámite pendientes de sentencia. Este estatuto procesal flexibiliza y simplifica los procedimientos y acaba con numerosos obstáculos que impiden el acceso a la justicia y la materialización de los derechos de los ciudadanos. Así por ejemplo, se prevé la presentación de la demanda en formatos, con menos requisitos formales y se consagra una amplia presunción de autenticidad de documentos, pruebas y memoriales, ritualismos que solo trámites innecesarios han generado y muchas veces, injusticias al momento de adoptarse las decisiones finales de los proceso (sentencias). El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más agiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional. También hay cambios importantes en lo que guarda relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, entre ellos, las normas en materia de protección de los derechos de los consumidores y la regulación sobre propiedad intelectual, que tendrán importante impacto en la sociedad. También resulta importante resaltar, la innovación consistente en la posibilidad de hacer cambios de radicación en procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia, actuación que nunca ha existido en Colombia para estas materias. La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar cambios de radicación de procesos cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes en el proceso. Otro aspecto relevante es la desjudicialización de algunos asuntos. Para no llevar al juez sino lo que deba ser juzgado por el juez. Un ejemplo de ello, es la cancelación y reposición de títulos valores que podrá hacerse directamente ante la entidad emisora del título y sin intervención del juez, además de la práctica de algunas pruebas por las partes sin usar al juez. Este Código fomentará la paz y la justicia social, porque sólo con procesos judiciales accesibles y eficaces y con decisiones oportunas se fomenta la paz social y la justicia. El acceso a la justicia no puede ser considerado simplemente como un ingreso, que sería un criterio parasitario y burocrático, sino entendido como la acción de llegar a gozar de una justicia que tenga calidad y se concrete en una sentencia justa y pronta. Es justa, cuando se le da la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho y es pronta cuando la decisión se adopta en un término razonable para que pueda ser efectiva. Como desarrollo de lo anterior, se consagran causales muy precisas que permiten rechazar e inadmitir la demanda, pero ese pronunciamiento debe ser proferido dentro de un término que debe ser cumplido. Desde el primer momento el Estado debe ejercer, a través del órgano judicial, una tutela racional, que jalonada hacía el acceso a la justicia le permita inmediatamente y sólo por las causales indicadas y nada más que por ellas, adoptar las conductas ya señaladas. Acceder, implica tener el derecho a utilizar medidas cautelares suficientes para asegurar el cumplimiento real y efectivo de lo que se concrete en la sentencia. Obtener una sentencia, después de mucho esfuerzo, que no puede ser satisfecha por insolvencia real o ficticia del obligado o demandado, genera una doble frustración, que evita que aquella a la larga se invierta en paz con justicia social. La prueba será practicada y valorada en forma oral, es decir, que habrá inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Lo que hace más honesta la propia decisión del juez. El Código sigue inspirado por el principio dispositivo, pero sustentado en una concepción publicista del mismo. El proceso civil no es solamente un asunto de partes, sino que en el están involucrados los valores de la sociedad. Cuando se tramita un proceso, en él hay un segmento de la realidad que crea su propia atmósfera y donde los valores que pretendemos para la sociedad, en ese escenario, adquieren una mayor tonalidad, justicia, igualdad, dignidad y veracidad. Por ello, entre las varias instituciones que se consagran en desarrollo de este planteamiento, se da valor a la conducta procesal de las partes y se llega a ordenar que siempre en la sentencia el juez las califique con consecuencias probatorias. Para lograr los fines indicados, el Código consagra la facultad - deber de decretar pruebas de oficio, que es una manera de romper con la supuesta “divina igualdad” y afrontar la realidad que nuestra Constitución reconoce en el artículo 13 cuando dice: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”. El mandato constitucional por virtud del cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Constitución Nacional), no se logrará, en determinados casos, si el juez no utiliza sus poderes y evita que esas desigualdades determinen el resultado del proceso. Las pruebas de oficio sirven para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, porque difícilmente se puede concebir el proceso como justo cuando la sentencia no se construye sobre la verdad. Nuestra Constitución consagra en el artículo 29 superior, el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas. El derecho fundamental a la prueba implica que a ella se debe acceder sin obligar al necesitado a realizar actos de proeza o que sencillamente a pesar de tener ese derecho, le resulte imposible conseguirla, porque quien la puede desahogar es su contraparte y ésta no tiene interés en hacerlo. Frente a esta realidad y con sustento en el artículo 1 de la Constitución Política que se refiere a la solidaridad de las personas, se consagra que cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. La carga de la prueba mantiene su concepción clásica, pero en determinados casos hay un desplazamiento a una especie de solidaridad dentro de la concepción liberal para que el otro que tiene la facilidad por motivos que no es necesario ni siquiera enunciar, ya que en cada caso y de conformidad con las reglas de la experiencia se llegará a la conclusión, a quién le quedaba más fácil probar un determinado hecho. La prueba pericial de parte y la probabilidad que los peritos sean interrogados en audiencia, mejorará la calidad de esta prueba y de cara a la sociedad desterrará la concepción negativa que se tiene de ella. El dictamen pericial que se rinde por escrito y la controversia sobre el que también se hace en la misma forma, tiene un déficit de contradicción y el andamiaje de la objeción por error grave alarga en demasía el proceso. Todo ello se obvia con los interrogatorios que se hagan en la audiencia y con base en ellos el juez resuelve. El perito que rinde el dictamen pericial por escrito sin posibilidad de ser interrogado en audiencia es omnímodo y anónimo, nunca sabemos si sabe la materia de la cual se supone que es idóneo o si efectivamente él realizó el dictamen. En cuanto a los documentos privados se establece que se presumen auténticos y lo mismo que las copias de ellos. Podrán igualmente utilizarse copias informales de los documentos públicos y tendrán el mismo valor del original, salvo que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o una copia determinada. La manera de manejar los documentos y las copias no hace más que favorecer al justiciable y legislar para los tiempos actuales donde las copias, las fotocopias, además de los logros tecnológicos son los usados por los ciudadanos en general. Se pueden tachar los documentos y en cuanto a las copias se puede solicitar el cotejo. Se le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamación que hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. Con el fin de mantener la inmediación, se establece que sólo se ordenará la inspección judicial con desplazamiento al lugar, cuando no sea posible hacerlo por medios tecnológicos y si no se puede sustituir por otro medio, como por ejemplo la prueba pericial. En algunos procesos, se mantiene necesariamente la inspección con desplazamiento al lugar y por sobre todo, en el proceso de pertenencia, por las connotaciones que tiene esta prueba en este proceso que resulta axial. En cuanto al recurso de apelación, el juez de segunda instancia sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, que serán los que expuso al sustentar el recurso en primera instancia. Esto contribuirá a la ponderación y cuidado que se debe tener para interponer el recurso y en facilitarle la labor al juez. En cuanto a los efectos para conceder la apelación, la regla general es el devolutivo, lo cual acentúa la confianza que se tiene en el juez de primera instancia. En cuanto a la casación, se consagra la funcional, que permite cumplir con lo que dispone el artículo 16 la Ley 1285 de 2009 y que el recurrente, con la utilización de este recurso, demuestre el agravio que la sentencia causa a sus derechos subjetivos, y además exprese: a) la existencia de criterios encontrados entre los diferentes tribunales del país o entre sus salas de decisión; b) la vulneración de los derechos constitucionales; c) la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional; d) que sea necesaria la intervención de la Corte, por la novedad del asunto litigado, la unificación e integridad del sistema jurídico y la igualdad en la aplicación de la ley a todos sus destinatarios. Lo anterior permitirá que la Corte tenga la oportunidad de ejercer su principal función en casi todos los asuntos, ello redundará en beneficio de los justiciables y logrará que el órgano judicial cumpla la función pedagógica que le corresponde. El recurso de súplica será decidido por el magistrado que siga en turno, al que lo dictó, lo cual aligera los trámites. En el recurso de revisión se puede pedir como medida cautelar que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada. Se ha organizado un proceso, que tendrá una audiencia inicial y si es del caso una audiencia de instrucción y juzgamiento. En ella el juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si fuere necesario. Aquí reside en parte el éxito de este tipo de proceso, que el juez al inicio y con dedicación haga el interrogatorio en la forma dicha y solo ahí permita el interrogatorio de las partes, sin que, como ha sido costumbre, se deje para después. Y se es tan celoso, que cuando se cite para esta audiencia se les hace la advertencia que deben concurrir personalmente con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios de parte. Si las personas confiesan, se aligera el debate probatorio y se sabe que hechos necesitan la actividad probatoria y en qué forma. Nadie conoce mejor los hechos que generan las pretensiones en el proceso civil que las partes, de tal manera que esa fuente debe ser explorada con dedicación y cuidado. Esta prevista la posibilidad que se pueda dictar sentencia en la audiencia inicial. Ya en la audiencia de instrucción se practicarán las pruebas, de tal manera que se cumplen los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes y a continuación se dictará la sentencia y, si no fuere posible, dentro de los cinco días siguientes por escrito. Se establece la obligación a cargo del demandado, cuando se ejecute por una cantidad liquida de dinero, de denunciar bienes para el pago o ingresos suficientes o prestar caución o sencillamente que no tiene bienes. No decir la verdad le acarrea consecuencias. En cuanto a discutir los requisitos formales del título ejecutivo, solo se podrá hacer por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Las excepciones se resolverán en audiencia, donde se practicarán las pruebas y se dictará la sentencia. Se aumentan las medidas cautelares en los procesos de conocimiento. Además del registro de la demanda ya tradicional, se consagra el registro de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. El juez la puede negar si considera improcedente, innecesaria o desproporcionada. En otras palabras, se debe tener en cuenta el K o apariencia de buen derecho. Además, no siendo la administración de justicia instantánea, hay peligro de mora judicial y exigiéndose caución la medida resulta razonable. Se consagra además, la llamada medida cautelar innominada Se establece un proceso monitorio, casi formulario para los asuntos de mínima y menor cuantía, con el objetivo de conseguir un título ejecutivo. También se consagra un proceso verbal sumario para los asuntos de mínima cuantía, para la protección de los derechos de los consumidores y para algunos otros asuntos de trascendental relevancia. En suma, este nuevo Código de Procedimiento, que recoge el trabajo de tantos y durante tantos años, sin duda alguna se convertirá en el instrumento idóneo para la materialización de los derechos de los asociados y permitirá que el proceso sea un verdadero instrumento de paz social. De Los H. Congresistas, GERMÁN VARGAS LLERAS Ministro del Interior y de Justicia |