Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”






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PROYECTO DE LEY
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

TITULO PRELIMINAR



Disposiciones Generales


Artículo 1.- Objeto del Código. Este código regula la actividad judicial de la rama civil de la jurisdicción ordinaria. Se aplicará además a todos los asuntos no regulados en otras leyes.
Artículo 2.- Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Artículo 3.- Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
Artículo 4.- Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
Artículo 5.- Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.
Artículo 6.- Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales. Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
Artículo 7.- Legalidad de las formas. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. El juez determinará la forma de realizar los actos procesales para los cuales este código no la tenga prevista.
Artículo 8.- Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Artículo 9.- Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
Artículo 10.- Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

Artículo 11.- Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Artículo 12.- Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
Artículo 13.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
Artículo 14.- Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código, realizadas por autoridades judiciales y administrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCION PRIMERA
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y DE FAMILIA

Artículo 15.- Competencia de los jueces civiles. Corresponde a los jueces civiles todo asunto que no esté atribuido por la ley a otro juez.
Artículo 16.- Improrrogabilidad de la jurisdicción y prorrogabilidad de la competencia. La jurisdicción es improrrogable. La competencia es prorrogable, salvo por los factores subjetivo y funcional. Cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Artículo 17.- Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. Del matrimonio civil y del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las peticiones sobre pruebas anticipadas.
8. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
9. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
10. De los controversias que se susciten en el trámite de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes.
11. Los demás que les atribuya la ley.
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a éste los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
Artículo 18.- Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria
2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
3. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
Artículo 19.- Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
2. Del nombramiento de árbitros.
Artículo 20.- Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades y demás personas jurídicas de derecho privado, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los de pertenencia y los de saneamiento de titulación previstos en la Ley 1182 de 2008.
7. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
8. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

10. De los procesos concursales no atribuidos a las autoridades administrativas
11. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor
12. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 21.- Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos por mutuo acuerdo.
3. De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de las personas con discapacidad mental.
4. De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley.
5. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
6. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
7. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
8. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
9. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de la homologación de las decisiones sobre restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptadas por las autoridades administrativas.
10. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
11. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos.
12. De la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo y la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
13. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
14. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
15. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito de testamento verbal.
16. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
17. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél.
18. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o éste deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
Artículo 22.- Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil.
3. De la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.
5. De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad del curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental.
6. De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
7. De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental absoluta.
8. De la adopción.
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.
17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de éstas o a cargo de aquéllos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad.
20. De los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.
21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento.
Artículo 23.- Fuero de atracción. Mientras el proceso de sucesión estuviere en curso, el juez que lo esté tramitando será el competente para conocer de todos los procesos que versen sobre controversias relacionadas con aquélla y de las demandas contra los asignatarios, el cónyuge o compañero permanente, o los administradores de la herencia, por causa o con ocasión de ésta.
La práctica de medidas cautelares anticipadas que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda con se promueva éste podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares anticipadas autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de que sea levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado.
Artículo 24.- Facultades jurisdiccionales en materia de propiedad intelectual y protección al consumidor. Tendrán facultades jurisdiccionales las autoridades que se indican a continuación, en materia de propiedad intelectual y protección al consumidor, conforme a las siguientes reglas:
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