Cumple con la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia






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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se cumple con la misión encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derecho y de justicia.

Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan:

Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.

Celebración de audiencias en el proceso.
Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.
La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
La incorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.

Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:

Disposiciones fundamentales

Se incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente garantice los derechos constitucionales de los justiciables. A saber:

El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a los jueces en la tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez considere conveniente, preservando los derechos establecido en la constitución. Y las nulidades sólo procederán si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Principio de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar incidentes, con este principio se evita la tradicional dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesos con el consecuente desgaste tanto de las partes como del personal adscrito al tribunal respectivo. Así, mediante el principio comentado se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.

Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.

Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio. Atrás queda la tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación procesal.

De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia la obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.

Además, con la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.

De los Órganos Judiciales.

Del juez.

Se incorporaron artículos nuevos inherentes a la autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacue las pruebas respectivas.

De la Jurisdicción, Competencia Procesal Internacional y la Cooperación Judicial Internacional.

Se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado. Se realizaron cambios importantes en la competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras.

Estas modificaciones permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgánica de Registro Civil.

Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias:

En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería.

En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unieron todas las normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Se incorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado…”.

Asimismo, a esta sección De la Cooperación Judicial Internacional, se trasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del “…Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero…”, para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice la República a futuro.

De la competencia del juez

En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinación. Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la demanda se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.

Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia y su regulación.

Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación.

Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.

Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado

De la acumulación.

En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala de Casación Civil, entre otras, se optó por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal.

Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.

Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.

Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o inhibición.

La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.

Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural.

Del Secretario y del Alguacil.

En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición del artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.

De los Asociados.

Se elimina la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.

Del Expediente.

Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.

Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción. Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.

Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a la recepción de la solicitud.

En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.
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