Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 37 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio






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ACUERDO por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 37 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.


LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracción XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que para fortalecer y ampliar las relaciones comerciales con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, con fecha 27 de noviembre de 2000 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, mismo que se aprobó en el Senado de la República el 30 de abril de 2001 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001;

Que de conformidad con el artículo 37 del Anexo I del Tratado, las Partes acordaron establecer notas explicativas, mismas que tienen por objeto regular la interpretación, aplicación y administración de dicho Anexo, y

Que resulta conveniente establecer normas claras y procedimientos específicos que garanticen la correcta aplicación uniforme por parte de las autoridades aduaneras, agentes aduanales, importadores, exportadores o de la autoridad competente para certificar el origen y en conjunción con la “Resolución en materia aduanera del Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio”, publicada el 29 de junio de 2001 en el Diario Oficial de la Federación y con el “Acuerdo por el que se establecen las reglas en materia de certificación de origen del Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio”, publicado el 29 de junio de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, en lo que se refiere a las disposiciones de origen y procedimientos de cooperación aduanera, en especial las que se refieren a las pruebas de origen señaladas en el Anexo I del Tratado y en el Artículo 3 y Anexo III del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia, del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega o del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS NOTAS EXPLICATIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37 DEL ANEXO I DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

Artículo 17. Facturas emitidas en un tercer país.

Una factura relativa a mercancías exportadas como originarias al amparo de un certificado de circulación EUR.1 podrá ser emitida en un tercer país.

Artículo 17. Descripción de las mercancías en un certificado de circulación EUR.1

Casos de grandes envíos o descripción genérica de las mercancías

Siempre que la casilla prevista en el certificado de circulación EUR.1 para la descripción de las mercancías no sea suficiente para incluir las precisiones necesarias que permitan su identificación, especialmente en caso de grandes envíos, el exportador podrá especificar las mercancías a las que se refiere el certificado en las facturas adjuntas correspondientes a las mismas y, si fuera necesario, en cualquier otro documento comercial, siempre que:

a) indique los números de las facturas en la casilla 8 o 10 del certificado de circulación EUR.1;

b) las facturas y, en su caso, los demás documentos comerciales vayan adjuntos firmemente al certificado antes de su presentación a la aduana o la autoridad gubernamental competente, y

c) la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente haya sellado las facturas y, en su caso, los demás documentos comerciales adjuntándolos al certificado. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente deberá conservar, con la solicitud del certificado, una copia de la factura y demás documentos comerciales. Ejemplo: el sello aparece en la casilla 11 así como en la primer página de la factura y, según sea el caso, en cualquier otro documento comercial, o bien el sello aparece en la casilla 11 y el otro sello en el reverso del certificado, cubriendo al mismo tiempo el certificado y la primer página de la factura.

Cuando la factura se refiere a mercancías originarias y no originarias, el exportador deberá identificar en forma precisa qué mercancías son originarias y cuáles no en la factura, con el fin de evitar cualquier malentendido.

Artículo 17 y 18. Mercancías exportadas por un agente aduanal.

Se podrá autorizar a los agentes aduanales para que ejerzan las funciones de representante autorizado del propietario de las mercancías o de quien tenga un derecho similar de disponer de ellas, incluso cuando esta persona no esté establecida en el país de exportación, en la medida en que el agente esté en posición de demostrar el carácter originario de las mercancías.

Artículo 17 y 18. Señalamiento de país de origen.

Para indicar el país de origen de las mercancías en el certificado de circulación EUR.1 (casilla 4) o en la(s) factura(s) anexa(s), es posible insertar el nombre de la(s) Parte(s) o utilizar un código ISO-Alfa-2.
Si un código ISO-Alfa-2 es utilizado, se deberá(n) insertar algunos de los siguientes códigos:

Islandia IS

México MX

Noruega NO

Suiza CH

Artículo 18(1)(b). Razones técnicas

Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR.1 por "razones técnicas" cuando no se encuentre cumplimentado conforme a las disposiciones previstas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado expedido a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:

- cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el formato reglamentario, no lleven número de serie o no vayan impresos en uno de los idiomas oficiales del Tratado o en inglés);

- cuando no se haya llenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4);

- cuando la clasificación arancelaria de la mercancía al menos al nivel de partida (4 dígitos) no vaya indicada en la casilla 8 o en la factura correspondiente para los casos contemplados en el apartado relativo a la “Descripción de las mercancías en un certificado de circulación EUR.1”;

- cuando el certificado carezca de sello o firma (en la casilla 11 del EUR.1);

- cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido expedido por una autoridad no habilitada;

- cuando el sello utilizado no haya sido comunicado;

- cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;

- cuando la mención de las casillas 2 o 5 se refiera a un país que no sea parte del Tratado, y

- cuando la fecha indicada en la casilla 11 sea anterior a la fecha indicada en la casilla 12.

Procedimiento que deberá seguirse:

Deberá marcarse el documento con la mención "Documento rechazado" en uno de los idiomas oficiales del Tratado1 o en inglés, indicando la razón o razones ya sea en el certificado o en otro documento emitido por las autoridades aduaneras. El certificado y, cuando corresponda, los otros documentos serán devueltos al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la administración aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una verificación posterior al despacho o si tiene motivos para sospechar fraude.

Artículo 21. Aplicación de las disposiciones relativas a las declaraciones en factura.

Las declaraciones en factura tienen que ser emitidas por un exportador establecido en el territorio de una de las Partes. En caso que una factura se emita en un tercer país, la declaración en factura podrá aparecer en cualquier otro documento comercial2 emitido en el territorio de la Parte exportadora, que describa los productos de que se trate de manera suficientemente detallada para que puedan identificarse como originarios de conformidad con el Anexo I del Tratado. En este caso, la identidad del exportador de las mercancías deberá figurar en el documento que contenga la declaración de origen.

Además, se aplicarán las directrices siguientes:

a) el texto de la declaración en factura deberá ajustarse al que figura en el Apéndice 4 del Anexo I del Tratado;

b) la indicación de productos no originarios, que por tanto no estén cubiertos por la declaración en factura, no deberá figurar en la misma declaración. No obstante, deberá aparecer claramente en la factura, con el fin de evitar malentendidos;

c) podrán aceptarse las declaraciones realizadas en copias hechas con papel carbón o fotocopias de las facturas si estas declaraciones van firmadas por el exportador como el original. En el caso de los exportadores autorizados, la dispensa de firma contemplada para las declaraciones de facturas es aplicable también a las declaraciones realizadas en copias hechas con papel carbón o fotocopias de facturas;

d) se podrá aceptar una declaración en factura presentada en el reverso de ésta;

e) la declaración en factura podrá presentarse en una hoja separada de la factura, a condición de que esta hoja forme parte evidente de la factura. No están autorizados formularios complementarios; Ejemplo: La declaración de origen se extiende en la última hoja de la factura, dicha hoja contiene la misma información que las demás como lo es el número de factura, el nombre y dirección del exportador y el número de página consecutivo;

f) se podrá aceptar una declaración presentada en una etiqueta pegada a la factura a condición de que no haya dudas de que ha sido fijada por el exportador. Así, por ejemplo, la firma o el sello del exportador deberá cubrir tanto la etiqueta como la factura;

g) no obstante la nota explicativa al artículo 17 y 18 (mercancías exportadas por un agente aduanal), los agentes aduanales no podrán hacer declaraciones en factura como representantes autorizados de un exportador, y

h) Si un código ISO-Alfa-2 es utilizado para indicar el país de origen, los siguientes códigos deberán aplicarse:

Islandia IS

México MX

Noruega NO

Suiza CH
Artículo 22. Exportador autorizado.

Un agente aduanal no podrá ser considerado como exportador autorizado.

ANEXO de

Las Notas Explicativas

Expresiones utilizadas en diferentes idiomas

CH

DOKUMENT NICHT ANGENOMMEN

CH

DOCUMENT REFUSE

CH

DOCUMENTO RESPINTO

IS

SKJALI HAFNAD

MX

DOCUMENTO RECHAZADO

NO

DOKUMENT IKKE AKSEPTERT

INGLES

DOCUMENT NOT ACCEPTED

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

México, D.F., a 28 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


1 Para las versiones lingüísticas oficiales, ver Anexo a este Acuerdo.

2 Tales documentos comerciales son, entre otros, el conocimiento de embarque o la lista de empaque que acompañan a las mercancías.

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