Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional






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títuloPor el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional
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CAPITULO X

COBERTURA DE SERVICIOS Y PERIODO DE PROTECCIÓN LABORAL
ARTICULO 74. COBERTURA. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. No obstante, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados treinta días después siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización respectiva.
El trabajador independiente una vez inscrito y cancelada su primera cotización, tendrá derecho a recibir conjuntamente con su familia de manera inmediata, la totalidad de los beneficios contemplados en el plan obligatorio de salud.
ARTICULO 75. DEL PERIODO DE PROTECCIÓN LABORAL. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.
DOCTRINA:

  • CONCEPTO 15905 DE 31 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL. Cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin hacerlo al Sistema General de Pensiones.




  • CONCEPTO 9484 DE 20 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Desafiliación.


ARTICULO 76. BENEFICIOS DURANTE EL PERIODO DE PROTECCIÓN LABORAL. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del usuario.
DOCTRINA:

  • CONCEPTO 15905 DE 31 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL. Cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin hacerlo al Sistema General de Pensiones.




  • CONCEPTO 9484 DE 20 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Desafiliación.


CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 77. PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cuando dos o más Entidades Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá de plano en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto en este decreto.
ARTICULO 78. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas suministrarán mensualmente de acuerdo con las especificaciones definidas por la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, la información necesaria para controlar la evasión de aportes, la elusión de los mismos y la doble afiliación al sistema, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.
ARTICULO 79. RESPONSABILIDAD POR REPORTE NO OPORTUNO. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.

La liquidación que efectúe la EPS por los períodos adeudados prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.
DOCTRINA:

  • CONCEPTO 371830 DE 10 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DEL TRABAJO. Implicaciones jurídicas respecto del pago extemporáneo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.


ARTICULO 81. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD. Cuando un trabajador requiera atención médica y su afiliación se encuentre suspendida por causa del no pago por parte del empleador, éste deberá asumir totalmente el costo de dicha atención o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad de sus trabajadores.
ARTICULO 82. AFILIACIÓN IRREGULAR PARA PAGO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS. Las personas que se afilien al sistema argumentando relación laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el derecho a las prestaciones económicas que se le hubieren reconocido durante dicho período. Cuando la conducta se determine con posterioridad al goce del derecho, será deber del usuario efectuar los reembolsos correspondientes.
ARTICULO 83. AFILIACIÓN A RIESGOS PROFESIONALES. Es requisito para la afiliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que el trabajador dependiente se encuentre afiliado y permanezca como tal, en el sistema de riesgos profesionales.
ARTICULO 84. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. De conformidad con lo establecido por la *Ley 100 de 1993, el salario base de cotización en materia de salud será el mismo definido para pensiones. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud rechazarán la afiliación de aquellas personas que declaren un salario base inferior al declarado para el régimen de pensiones.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
ARTICULO 85. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. Las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitar en cualquier momento a sus afiliados cotizantes, afiliados dependientes o beneficiados la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de su calidad, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En ningún caso podrá supeditarse la prestación de servicios de salud a la presentación de dichos documentos.
De igual manera la EPS solicitará el reembolso por los servicios prestados a sus usuarios, cuando establezca que la persona debería estar afiliada al sistema como cotizante, durante los seis meses inmediatamente anteriores a su vinculación.




ARTICULO 86. CONTROL A LA EVASIÓN. Para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, las entidades del Estado deberán exigir la acreditación de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
ARTICULO 87. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE AFILIADO. El paciente que ingresa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud informará sobra su calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y presentará el carné respectivo.
De la calidad de afiliado se dejará constancia en los documentos de ingreso del paciente y se comunicará de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la EPS o ARS correspondiente para los trámites a que haya lugar.




ARTICULO 88. LOS CONTENIDOS Y EXCLUSIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y desarrollados por la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud hasta tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y exclusiones.




ARTICULO 89. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.
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