Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional






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DECRETO REGLAMENTARIO 806 DE 30 DE ABRIL DE 1998

(Abril 30)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1 de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la *Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996,
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
DECRETA:
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados.
En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema.
DOCTRINA:

  • CONCEPTO 136841 DE 6 DE FEBRERO DE 2014. MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL. Prestación de servicios de salud en el exterior.


CAPITULO II

BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL




ARTICULO 2. DEFINICIÓN. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.




ARTICULO 3. DE LOS TIPOS DE PLANES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:
1. Plan de Atención Básica en Salud, PAB.
2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.
3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
5. Atención inicial de urgencias.




ARTICULO 4. PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA, PAB. Es un plan cuyos contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado.




CONCORDANCIAS:

  • Resolución Ministerio de Salud y Protección Social No. 518 de 24 de febrero de 2015: Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC).


ARTICULO 5. OBLIGATORIEDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la financiación, planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en Salud, PAB. Para su ejecución podrán contratar, entre otras, con las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Cajas de Compensación Familiar, CCF, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, las comunidades y las Empresas Solidarias de Salud, ESS.
El Plan de Atención Básica, PAB, deberá ser diseñado, adoptado y asumido por las entidades territoriales en el plan local y en el plan de desarrollo.
ARTICULO 6. FINANCIACIÓN. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de los programas nacionales del Ministerio de Salud y con recursos que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.
ARTICULO 7. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la *Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
DOCTRINA:

  • OFICIO 016498 DE 20 DE MARZO DE 2013. DIAN. Servicios excluidos del impuesto a las ventas.




  • CONCEPTO 15873 DE 31 DE ENERO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Cobro de certificaciones médicas.


ARTICULO 8. FINANCIACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago por Captación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema.




ARTICULO 9. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN. Para la inclusión de actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos y guías de atención que se incluya deberá ser seleccionado con criterios de costo-efectividad, orientado a la solución de las enfermedades de acuerdo con el perfil de morbimortalidad y con las condiciones de tecnología existentes en el país.
2. Las actividades, intervenciones, procedimientos médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos y terapéuticos incluidos deberán estar aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.
3. Las actividades, intervenciones, medicamentos y procedimientos médicos incluidos deberán cumplir con los criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y de seguridad, para evitar o reducir el riesgo a los pacientes, a su familia, al personal de la salud y a la comunidad en general.
PARÁGRAFO. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.




ARTICULO 10. EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.
En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.




ARTICULO 11. CONDICIONES DE ACCESO. Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia y pediatría.
Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiera periódicamente de servicios especializados podrá acceder directamente al especialista sin hacer el tránsito por medicina general.




ARTICULO 12. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. Las condiciones para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas moderadoras.




ARTICULO 13. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, POS-S. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen Subsidiado.
El contenido del Plan Subsidiado será definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.




ARTICULO 14. FINANCIACIÓN. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado será financiado con los recursos que ingresan a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, destinados a subsidios a la demanda, situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y demás rentas ordinarias y de destinación específica, de conformidad con lo establecido en la ley.
Cuando el subsidio sea parcial el afiliado deberá cofinanciar el POS-S en la forma que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.




ARTICULO 15. ATENCIÓN EN ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso.
De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las IPS por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POS, o por la entidad con la cual el usuario haya tomado un Plan Adicional en Salud siempre y cuando incluya éste dichos beneficios. Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su voluntad al respecto en forma libre y espontánea.
De igual manera, en el Régimen Subsidiado los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la Administradora de Régimen Subsidiado correspondiente, siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POS-S. En caso de que no se encuentren incluidos en el POS-S y el afiliado carezca de capacidad de pago, será atendido en las IPS públicas o privadas que tengan contrato con el Estado con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.
En ningún caso podrá disfrutarse con recursos del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la misma causa, de indemnización por incapacidad y auxilio funerario.




ARTICULO 16. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente.




ARTICULO 17. OTROS BENEFICIOS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.
Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.




ARTICULO 18. DEFINICIÓN DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.
El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.
CONCORDANCIAS:

  • Estatuto tributario Nacional: Art. 387.




DOCTRINA:

  • CONCEPTO 076723 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2012. DIAN. Disminución de la base de Retención en la fuente.


JURISPRUDENCIA:

  • SENTENCIA T-126 DE 11 DE MARZO DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. La acción de tutela y los contratos de medicina prepagada.


ARTICULO 19. TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
PARÁGRAFO. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.
CONCORDANCIAS:

  • Estatuto tributario Nacional: Art. 387.


DOCTRINA:

  • CONCEPTO 076723 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2012. DIAN. Disminución de la base de Retención en la fuente.


JURISPRUDENCIA:

  • Artículo 19 declarado VIGENTE por el Consejo de Estado mediante Expediente 2430 de 9 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


ARTICULO 20. USUARIOS DE LOS PAS. Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.

Las personas de que trata el artículo 279 de la *Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.
PARÁGRAFO. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.




*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
ARTICULO 21. EXAMEN DE INGRESO. Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.
PARÁGRAFO. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994.




JURISPRUDENCIA:

  • Artículo 21 declarado VIGENTE por el Consejo de Estado mediante Expediente 2430 de 9 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


ARTICULO 22. DEBER DE INFORMACIÓN. Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:
a) Nombre y contenido del plan;
b) Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones;
c) Costo y forma de pago del plan;
d) Descripción de cuotas moderadoras y copagos;
e) Copia del formato de contrato que se utilizará.
PARÁGRAFO. Aquellas entidades que en la actualidad se encuentran ofreciendo planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan enviado dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.




JURISPRUDENCIA:

  • Artículo 22 declarado VIGENTE por el Consejo de Estado mediante Expediente 2430 de 9 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


ARTICULO 23. PLANES DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIA. Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:
1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.
2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.
PARÁGRAFO. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período.




JURISPRUDENCIA:

  • SENTENCIA T-126 DE 11 DE MARZO DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. La acción de tutela y los contratos de medicina prepagada.


ARTICULO 24. ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:
a) Identificación del contratista y, de los beneficiarios del plan;
b) Definición de los contenidos y características del plan;
c) Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones;
d) Término de duración del contrato;
e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos;
f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;
g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan.
JURISPRUDENCIA:

  • SENTENCIA T-126 DE 11 DE MARZO DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. La acción de tutela y los contratos de medicina prepagada.


CAPITULO III

AFILIADOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AFILIACIÓN




ARTICULO 25. AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema.




CONCORDANCIAS:

  • Ley 1450 de 2011: Art. 154.

  • Ley 100 de 1993: Arts. 15, 17 y 157.

  • Decreto-Ley 1295 de 1994: Art. 13.

  • Resolución Ministerio de Salud y la Protección Social No. 5521 de 2013: Art. 1.


DOCTRINA:

  • CONCEPTO 136841 DE 6 DE FEBRERO DE 2014. MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL. Prestación de servicios de salud en el exterior.




  • CONCEPTO 197126 DE 4 DE OCTUBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Cotizaciones en contrato de prestación de servicios.




  • CONCEPTO 29046 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Prestación de atención médica a persona sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.


JURISPRUDENCIA:

  • Artículo 25 declarado VIGENTE por Consejo de Estado, mediante Expediente 00198-01 de 27 de marzo de 2008, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.


ARTICULO 26. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país;
b) Los servidores públicos;
c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y {cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes};
e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la *Ley 100 de 1993 y que reúnen alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la *Ley 100 de 1993.
2. Como beneficiarios:
Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
DOCTRINA:

  • CONCEPTO 201511600072151 DE 22 DE ENERO DE 2015. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Determinación de ingreso base de cotización para liquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.




  • CONCEPTO 201511600052991 DE 20 DE ENERO DE 2015. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Cotización a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos.

  • CONCEPTO 201411201121241 DE 4 DE AGOSTO DE 2014. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de abogados al momento de pasar cuentas de cobro.




  • CONCEPTO 201411200601751 DE 5 DE MAYO DE 2014. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Base máxima para efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud.




  • CONCEPTO 201311201062071 DE 15 DE AGOSTO DE 2013. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Vinculación al Sistema General de Seguridad Social Integral de los pensionados de la Policía Nacional que se reintegren al mercado laboral como conductores de Taxi.




  • CONCEPTO 159741 DE 12 DE AGOSTO DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Afiliación pensionados SGSS - Riesgos Laborales.




  • CONCEPTO 236101 DE 28 DE FEBRERO DE 2013. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Aportes en salud de pensionado mediante retiro programado.




  • CONCEPTO 201311200109091 DE 31 DE ENERO DE 2013. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Aportes al Sistema General de Seguridad Social de los Contratistas.




  • CONCEPTO 128330 DE 20 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Obligación que tendrían unos docentes hora cátedra de cotizar sobre la totalidad de ingresos percibidos de forma simultánea.




  • CONCEPTO 107945 DE 25 DE MAYO DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Competente para atender queja sobre evasión de aportes al SGSSS por contratistas.




  • CONCEPTO 67972 DE 3 DE ABRIL DE 2012. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de pensionada por sobrevivencia y por vejez simultáneamente.




  • CONCEPTO 15240 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Cotización a la Seguridad Social por parte de los docentes hora cátedra.


JURISPRUDENCIA:

  • Aparte entre corchetes del literal d) declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente 3403-02 de 19 de agosto de 2004, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.


ARTICULO 27. AFILIACIÓN CUANDO VARIOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR SON COTIZANTES. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, se encuentren en una de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo precedente, deberán cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema a la misma Entidad Promotora de Salud.




ARTICULO 28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:
a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la *Ley 100 de 1993;
b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional;
c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.
Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social Integral”.
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