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Las obligaciones derivadas para los Estados Miembros de los tratados constitutivos:Derechos y obligaciones de los Estados miembros: - La posición de los Estados miembros en la Unión Europea: La UE está constituida exclusivamente por Estados. Poro éstos no son los únicos sujetos del ordenamiento jurídico comunitario, ya que también lo son los particulares. En la integración europea existe una tensión potencial entre la soberanía estatal y la de los pueblos de los Estados al estar la UE configurada como un proceso de unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa. La tensión se resuelve en la actualidad a favor de los Estados. Son los Estados los que crean la UE, los que conservan, con la Comisión, la iniciativa para la reforma de los tratados y los que aceptan nuevas adhesiones. Los Estados miembros disponen de una privilegiada posición institucional, participan decisivamente y de muy variadas formas en la estructura institucional única de la UE y en la formación de su voluntad política y jurídica. Los Estados dirigen e impulsan el proceso a través del Consejo Europeo, formado por los Jefes de Estado o de Gobierno. - El derecho de los Estados miembros a la autonomía institucional: El derecho de los Estados a que la UE respete sus respectivas identidades nacionales se manifiesta y se traduce en el reconocimiento del principio de autonomía institucional. Son los Estados quienes, con carácter general, aplican el Derecho Comunitario, lo ejecutan en el plano normativo. El respeto a la autonomía institucional del Estado miembro sólo tiene límites en la necesidad de garantizar en todo caso la imperatividad de la norma comunitaria, la primacía y el efecto directo, su efecto útil y la uniformidad de su aplicación. - El deber de lealtad comunitaria: Los Estados miembros establecen con la organización que ellos mismos crean un haz de relaciones complejo, que incluye las de cooperación, lealtad, solidaridad y de acción supletoria. Este conjunto de relaciones se enuncia en el artículo 10 del TCE como un deber general de los Estados miembros de cumplir las obligaciones derivadas de la pertenencia a la UE, como un principio de lealtad comunitaria. El deber de cumplir las obligaciones derivadas del sistema del tratado no se circunscribe al pilar comunitario, sino que rige asimismo en los pilares de cooperación intergubernamental, en concreto, en materia de política exterior y de seguridad común. El alcance del principio de cooperación o de lealtad comunitaria es posible sintetizarlo en que lo siguiente:
Las obligaciones alcanzan a todos los órganos y autoridades del Estado, incluidas las jurisdiccionales. Este deber no vincula exclusivamente a los Estados miembros, sino que rige también las relaciones de las instituciones comunitarias con los Estados miembros e incluso la de éstas entre sí. Las competencias de las Comunidades Europeas: El principio de la competencia de atribución. Competencias expresas e implícitas (especial referencia al “ius contrahendi” de la Comunidad Europea). El carácter abierto y dinámico de las competencias atribuidas y sus límites. El artículo 308 del TCE: Principio atributivo de competencias: La UE es titular exclusivamente de aquellas competencias que los Estados miembros les atribuyen en los tratados. Rige por ello el principio atributivo de competencias o principio de especialidad: La UE dispone de las competencias que en función de los objetivos le asignan los tratados no sólo explícita, sino también implícitamente. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el tratado. La subsidiaridad y la proporcionalidad: La Comunidad Europea está sujeta a los principios de subsidiariedad, interviniendo sólo en la medida en que los Estados miembros, actuando aisladamente, no consigan alcanzar los fines perseguidos de forma igualmente eficaz que lo haría la Comunidad, y de proporcionalidad, adecuando los medios a los fines. El principio de subsidiaridad opera articulando las competencias estatales con las comunitarias no exclusivas y no implica por tanto una regla de atribución de competencias a los posibles niveles, estatal o comunitario, sino que proporciona criterios para coordinar el ejercicio de los poderes respectivos, señalando cuando debe actuar la Comunidad y cuándo los Estados. El principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho Comunitario y exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos. Cuando se ofrezca elección entre varias medidas adecuadas debe recurrirse a las menos onerosas y las desventajas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. El sistema comunitario de competencias: - El concepto de competencia en el TUE y en las Comunidades Europeas: El término competencia no tiene en el TUE un sentido idéntico según se use en el marco del pilar comunitario o en el de los ámbitos de cooperación intergubernamental, PESC y CPJP. En el primero, la competencia entraña la atribución de un haz de poderes y potestades a una persona jurídica distinta de los Estados miembros. En los pilares de la PESC y la CPJP, la competencia designa un ámbito o sector abierto de cooperación de los Estados miembros en un marco instituciona1 específico, sin que exista transferencia del ejercicio de atribuciones del Estado miembro. - Principio de competencias de atribución: Las Comunidades no disponen más que de aquellas competencias específicas que les asignan los tratados y no actúan sino dentro de los límites. No debe deducirse que el principio de competencias de atribución proteja exclusivamente la competencia estatal, ya que el carácter atribuido de la competencia lo que implica es una presunción inicial a favor de la competencia estatal en cualquier materia controvertida, pero también protege la comunitaria. Los tratados enuncian en uno de sus artículos de la parte general las acciones que debe emprender la Comunidad para conseguir los objetivos del tratado y el resto de las disposiciones de índole material precisan el alcance, modalidad e intensidad de las atribuciones que se atribuyen mediante los tratados. Este principio no implica una fijación definitiva y estática de las competencias comunitarias. El proceso de integración europea, las modificaciones de los tratados constitutivos y la extensión, absorción, incorporación y expansión de la acción comunitaria revelan un carácter dinámico y progresivo de la atribución. La ampliación del campo competencial se efectuó mediante el recurso a técnicas conocidas tanto en el Derecho Internacional como en la práctica constitucional de los Estados federales. La más importante es la de los poderes implícitos, en virtud de la cual la organización no sólo dispone de las competencias que el respectivo tratado constitutivo le atribuye de modo expreso, sino que también dispone de aquéllas que resultan necesarias para la realización de sus funciones y que son inherentes al sistema del tratado. El TJCE se amparó en este principio para reconocer a la Comunidad, además de las competencias expresamente establecidas en el tratado, las que resultaban necesarias para garantizar el efecto útil, la aplicación razonable y eficaz del mismo. Además de los poderes implícitos, la Comunidad dispone de un procedimiento expresamente previsto en el artículo 308 del TCE de ampliación de poderes específicos y que se activa institucionalmente: Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes. Este artículo entraña la facultad de las instituciones comunitarias de disponer de los poderes de acción necesarios para alcanzar objetivos previstos en el tratado cuando no existe atribución específica de competencias expresas correlativas. La cláusula del artículo 308 del TCE implica una ampliación de los poderes específicos de las instituciones, pero su activación no consolida jurídicamente la competencia, sólo habilita los poderes de acción necesarios para la consecución de un objetivo. - Concepto de base jurídica: Se identifica con la disposición del tratado, que otorga la competencia en una materia o encomienda la consecución de un objetivo, y se configura como la norma que habilita a la Comunidad para una actuación y determina el alcance y las condiciones del ejercicio de la competencia. Precisa de:
La identificación de la base no es sólo necesaria legalmente, sino que tiene que ser motivada, razonada de modo explícito y estar fundada en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia. Alcance de las competencias atribuidas a las Comunidades Europeas: Competencias exclusivas y competencias compartidas (concurrentes y complementarias). Referencia a los acuerdos mixtos: Relaciones entre competencia nacional y comunitaria: El sistema de competencia de atribución de los tratados supone la transferencia del ejercicio de competencias de los Estados miembros a las Comunidades y la reserva al Estado de la competencia no atribuida. No obstante, incluso en los sectores en que existe transferencia, el principio general es el de coexistencia de las competencias comunitarias con las estatales. El carácter exclusivo de la competencia comunitaria, la exclusión de la intervención de los Estados miembros en un ámbito material concreto es excepcional. La jurisprudencia del TJCE permite afirmar que existen dos materias en las que no hay duda de la exclusividad:
En la doctrina suele invocarse la exclusividad comunitaria en las organizaciones comunes de los mercados agrícolas, en el establecimiento de las reglas de competencia en el ámbito comunitario y en la determinación de los elementos esenciales de la política de transportes, así como de la política monetaria en la tercera fase de la UEM y también en la regulación de ciertos aspectos del bloque de las cuatro libertades del mercado interior: Circulación de personas, mercancías, servicios y capitales. El régimen ordinario de atribución de competencias es el régimen de coexistencia con las del Estado, ya sea porque las comunitarias complementan las estatales o porque están en régimen de concurrencia. En los casos de concurrencia, a medida que la Comunidad ejerce las propias, se reduce correlativamente el margen de actuación de los Estados. La existencia de una atribución de competencias a la Comunidad condiciona el ejercicio de la competencia estatal concurrente, sujeta a ciertos límites:
El ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Europeas: El principio de subsidiaridad y el principio de proporcionalidad: Principio de subsidiaridad: La coexistencia de las competencias de las Comunidades con las de los Estados miembros en la mayoría de los ámbitos materiales exige unas reglas de articulación de ambos campos. Sin duda la más relevante es el principio de subsidiaridad. Este principio opera articulando las competencias estatales con las comunitarias no exclusivas. El Tratado de Maastricht generalizó el principio de subsidiariedad al conjunto de las competencias comunitarias que no estén atribuidas en régimen de exclusividad y con tal carácter lo recoge en la actualidad el Preámbulo del TUE. La subsidiariedad está recogida como principio de la UE en el TUE, en los artículos 1 y 2, en su función de coordinación del ejercicio de las competencias en la consecución de objetivos. El artículo 5 del TCE define el principio de subsidiaridad: En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiaridad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción a nivel comunitario. Este principio implica las siguientes notas:
El Tratado de Ámsterdam ha incorporado como anejo al TCE un protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El protocolo parte de una serie de presupuestos previos: El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias atribuidas por el tratado a la Comunidad, sino que se limita a suministrar unos criterios acerco de cómo deben ejercerse esas competencias en el nivel comunitario. El principio no debe afectar al acervo comunitario, al principio de equilibrio institucional ni a la jurisprudencia del TJCE en relación con los principios de articulación del orden comunitario con los ordenes nacionales. El principio tiene carácter dinámico. En virtud del protocolo son las instituciones las encargadas de garantizar el cumplimiento del principio de subsidiaridad. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos comunitarios en el caso de que por aplicaci6n del principio de subsidiariedad la Comunidad no adopte una acción. |