Los objetos del derecho el objeto de un derecho subjetivo es la entidad material o inmaterial sobre la que recae el poder en que consiste siempre un derecho






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Los Bienes
LOS OBJETOS DEL DERECHO El objeto de un derecho subjetivo es la entidad material o inmaterial sobre la que recae el poder en que consiste siempre un derecho subjetivo. Son objetos de un derecho subjetivo los derechos de la personalidad, sus atributos, la persona misma proyectada a sus actividades, cosas corporales, energías naturales, etc. El contenido de un derecho en cambio significa “El conjunto de facultades o utilidades que el derecho permite a su titular”. Un conjunto de derechos, cada uno como facultades diversas como contenido, pueden recaer sobre el mismo objeto. Ejemplo: un inmueble puede tener a un dueño, un usufructuario y arrendatario, cada uno con facultades diversas. En abstracto, cada tipo de derecho tiene una misma facultad (mismo contenido). Ejemplo: Siempre el dominio confiere facultad de USO, GOCE Y DISPOSICIÓN. Pero en el hecho esto siempre no ocurre, porque las facultades de un derecho de dominio puede estar limitada por la concurrencia de otros derechos, como por ejemplo puede haber un derecho de dominio sin las facultades de uso y goce por existir sobre el mismo objeto constituido en usufructo. No es lo mismo cosa que bien. Para algunos, cosa es toda parte separada de la materia circundante, y bien es toda cosa útil al hombre susceptible de apropiación. Es decir, habría una diferencia de genero a especie. Para otros en cambio cosa es cualquier entidad material o no, corporal o no. Bien en cambio, es toda cosa útil al hombre y susceptible de apropiación material o “virtual”(inmaterial). Utilidad es la aptitud de algo de satisfacer un interés o una necesidad. De acuerdo a lo dicho, las cosas inapropiables no son “bien”. No lo es, pues, el alta mar, el aire,...No tienen dueño, o dicho de otra forma pertenecen a toda la humanidad. El Código no define lo que son los bienes. Sólo dice en el artículo 565 “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”. En doctrina se habla de derechos reales (sobre cosa corporal), intelectuales (sobre cosa inmaterial) y personales (no sobre cosa sino sobre una conducta humana, esto es, un hecho o una abstención). Clasificación de las cosas.

1.- COSAS CORPORALES E INCORPORALES (565). Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido. La cosa incorporal es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir intelectualmente. Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la cosa corporal sobre la que recae. Nuestro Código sigue ese criterio, sin excluir la propiedad o dominio (565 inciso. final , 576 y 577 2º inciso.). La clasificación de cosas corporales e incorporales interesa para ver qué modos de adquirir pueden operar para cada cual. Ejemplo: mediante la accesión y la ocupación sólo se puede adquirir cosas corporales; en cambio mediante la tradición se puede adquirir, también, derechos reales y personales; y la prescripción adquisitiva sólo permite adquirir las cosas corporales y los derechos reales no exceptuados, pero impide adquirir los derechos personales. La electricidad es una cosa mueble (según la jurisprudencia). Penalmente, lo es pues se contempla a su respecto el delito de hurto. El cuerpo de una persona viva no es cosa ni mucho menos cosa apropiable. Las partes, una vez separadas, son cosas y, en principio, de propiedad de quien eran miembros. 2.- Cosas muebles e inmuebles. Esta clasificación se aplica tanto en las cosas corporales (566) como incorporales (580). Esta clasificación es fundamental. No lo era en el derecho romano, pues había pocas diferencias y además sólo era aplicable a las cosas corporales. En nuestro derecho en cambio, entre las cosas muebles e inmuebles, hay diferencia en cuanto a la forma de enajenación, la venta, la prescripción, la posibilidad de constituir prendas e hipotecas. También, en cuanto a la competencia relativa para conocer de las acciones muebles o inmuebles. En principio, las cosas muebles son las trasladables de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia, las inmuebles, a su vez pueden ser por naturaleza o anticipación; las inmuebles, por naturaleza, adherencia (también llamada incorporación) y destinación. A veces los muebles se transforman en inmuebles en forma meramente ficticia, como ocurre con la destinación. En otras ocasiones la transformación es real, como ocurre con la adherencia.-

a.- Cosas corporales inmuebles por naturaleza. Son las que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia. (568). Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, los predios pueden ser urbanos y rústicos.-

b.- Cosas corporales inmuebles por adherencia. Son las cosas que siendo muebles por naturaleza, adhieren permanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro (568 inciso. 1º y 569), aunque momentáneamente se separen (573), se incluyen en estas condiciones los edificios y los árboles (568 inciso 1º), las plantas (569) y los frutos y productos mientras estos adhieran, salvo que sean muebles por anticipación (571). La enumeración del art. 578 es ejemplar, no taxativa.-

c.- Cosas corporales inmuebles por destinación. En realidad son cosas muebles por naturaleza, pero la ley las reputa ficticiamente como inmuebles por estar permanentemente (no necesariamente perpetuamente) destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. La razón de esta ficción reside en evitar el menoscabo en la productividad de un inmueble. Por eso se entienden incluidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca (1830), en la hipoteca de bienes raíces (2420), en la especie legada (1118) o en el legado de una casa y de una hacienda de campo (1121). A diferencia de los inmuebles por adherencia, estos inmuebles por destinación no pierden su individualidad o fisonomía.

No es necesario que la destinación la haya dado el titular del dominio. Esto lo exige la ley sólo en ciertos casos específicos (570 inciso. 4º, 5º y 6º). Tampoco se exige que la cosa destinada y el inmueble sean del mismo dueño, según la jurisprudencia.

La Corte Suprema ha resuelto que determinar si una cosa está o no permanentemente destinada al uso cultivo o beneficio de un inmueble es una cuestión de hecho, pero determinar si la cosa es inmueble por destinación es cuestión de derecho.

La Corte de Apelaciones de Talca expreso que eran inmuebles por destinación los bueyes para la labranza pero no las vacas de lechería, pues el concepto de beneficio no debe tomarse como lucro empresarial sino como beneficio del predio mismo. Comentarios a algunos ejemplo del 570. Inciso 2º “Las losas del pavimento”. En realidad es inmueble por adherencia. Inciso 3º “Los tubos de las cañerías”. En general serán inmuebles por adherencia salvo que esté permanentemente destinada al uso, cultivo o beneficio de un inmueble sin estar adherida. Inciso 4º “Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca...”

El poseedor también puede inmobilizar por destino, pero sólo respecto a terceros, frente a los cuales aparece como dueño. Además, cuando la ley habla de dueño, basta que sea nudo o pleno, absoluto o fiduciario. Inciso 5º: “Los abonos existentes en ellas y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;”. Salvo que se incorporen y pasen a ser inmuebles por adherencia.-

d.- Cosas corporales muebles por naturaleza: son aquellas que pueden ser movidas o moverse de un lugar a otro sin alteración de su sustancia.

Se subclasifican en semovientes o inanimadas (567). No lo son aquellas cosas que encontrándose dentro de este concepto, se reputan sin embargo como inmuebles por destinación.(567)

e.- Cosas corporales muebles por anticipación. Son aquellas que siendo inmuebles por adherencia o destinación, se reputan muebles aun antes de su separación o del cese de destinación o de la adherencia para el efecto de constituir derechos en favor de persona distinta al dueño. (571/1801). Reglas de interpretación en materias de muebles: 574, 1121. Las cosas incorporales. Son las que no pueden ser percibidas intelectualmente. Para nuestro código, son los derechos y acciones, que pueden ser reales o personales y muebles o inmuebles.

1º Los derechos reales. 577 inciso 1º. Son aquellos que, creando una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, son susceptibles de ser ejercidas no sólo contra una persona determinada sino contra todos. Elementos:

a.- Un sujeto activo o titular de un derecho, que es el que tiene el poder de aprovechamiento, el cual puede ser más o menos amplio según la naturaleza del derecho;

b.- Una cosa objeto del derecho, que debe ser determinada. Los derechos reales pueden recaer sobre cosas corporales e incorporales, inmateriales, como lo son las producciones del talento y el ingenio, y sobre las universalidades de hecho y de derecho.

Clasificaciones: 1.- Los derechos reales pueden ser principales o materiales, que son aquellos independientes de un crédito o accesorios (dominio, usufructo...) o formales que son aquellos que garantizan un crédito (prenda, hipoteca). También pueden ser ilimitados como el dominio, pues confiere todas las facultades posibles y los llamados derechos reales similares al dominio, como la herencia, o derechos limitados o limitativos.

Estos últimos pueden ser de goce (usufructo, servidumbre) o de garantía (prenda, hipoteca). El condominio o copropiedad (términos sinónimos) no es otra cosa que un dominio cuyo titular son varias personas. Eso puede ocurrir con todos los derechos (varios comuneros de un derecho de herencia, de un derecho de usufructo,...). La enumeración de los derechos reales que contempla el Código en el art. 577 inciso. 2º no es taxativa, tanto es así que el artículo 579 agrega otro derecho real como es el censo en cuanto recae sobre una finca acensuada.

2.- Los derechos personales o de créditos. El contenido es la facultad de una persona (acreedor) de exigir de otra (deudor) el cumplimiento de un derecho o de una obligación. El objeto es un hacer o un no hacer. Elementos constitutivos. El acreedor. El deudor y el objeto del derecho.

1.- Acreedor o creditor, por haber creído en el deudor, es el titular del crédito; para él el crédito es una situación jurídica activa y por ende figura en el activo de su patrimonio.

2.- El deudor o debitor, es el que se encuentra en la necesidad jurídica de hacer o no hacer algo; su deuda es una situación jurídica pasiva y por ende figura en el pasivo de su patrimonio.

3.- El objeto del derecho es una prestación que puede consistir en dar (transferir o constituir un derecho real, es decir enajenar), hacer (entregar, hacer una obra) o de no hacer (como el comerciante que se obliga a no competir dentro de un determinado sector). Todo derecho personal supone una obligación correlativa. En un sentido amplio, obligación significa el vínculo entre el deudor y el acreedor; es decir, el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudora se encuentra en la necesidad de realizar en favor de otra llamada acreedora, una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. En un sentido más restringido, significa sólo la situación del deudor, o sea la situación jurídica pasiva denominada deuda o situación de obligado, que podría definirse como la necesidad en que se encuentra una persona de dar, hacer o no hacer algo en favor de otra. Toda obligación y por consiguiente todo derecho personal supone un acreedor, un deudor y un objeto de la obligación o del derecho y un vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor. Diferencias entre derecho real y derecho personal.

1.- Derecho real. Hay un sujeto pasivo que es indeterminado, la comunidad entera está obligada a no entorpecer el ejercicio del derecho. Derecho Personal. El sujeto pasivo es siempre determinado. Pero en algunos derechos reales el sujeto pasivo está determinado, como ocurre en el caso de las servidumbres (842). Sin embargo, aun en este caso, el sujeto pasivo no esta determinado como persona, pues lo es quien quiera que se encuentre como titular de un derecho en el predio sirviente. 2.- El objeto del derecho real es una cosa, determinada, específicamente; en cambio, el objetivo del derecho personal, es un acto humano, positivo o negativo, que siempre recae indirectamente sobre una cosa corporal, no sólo específicamente sino también genéricamente.

3.- El derecho real es absoluto, pues puede oponerse a cualquier persona, en cambio el derecho personal es relativo, solo se puede oponer a la persona obligada. Es por esto que el derecho real tiene dos prerrogativas de las que carece el derecho personal.

Estas son el derecho de persecución (facultad para perseguir el ejercicio del derecho contra todo poseedor o mero tenedor), y el derecho de preferencia (facultad de excluir, en relación a la cosa objeto del derecho a todo aquel que sólo tiene un derecho personal o un derecho real de preferencia posterior). Derechos muebles e inmuebles. Tanto los derechos reales como los derechos personales pueden ser muebles o inmuebles. 580 y 581. Los derechos reales son muebles o inmuebles según la naturaleza de la cosa corporal sobre la cual recae, los derechos personales son muebles o inmuebles según la naturaleza de la cosa debida. La cosa misma se debe cuando la obligación es de dar, esto es transferir o constituir un derecho real. En cambio se la obligación es de meramente entregar, la obligación no es de dar, si no que de hacer y las obligaciones de hacer son siempre muebles, pues entregar es un hecho y los hechos que se deben se reputan muebles (581).

Así el derecho del arrendatario a que el arrendador le entregue la mera tenencia de la finca arrendada es mueble, pues el objeto del crédito es un hecho (entregar) y los hechos que se deben se reputan muebles. En cambio el derecho del comprador a que el vendedor le transfiera el derecho real mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, es inmueble, pues el objeto de la relación jurídica es transferir (dar) una cosa corporal inmueble. Hay hechos y acciones que no son muebles e inmuebles. Ello ocurre no sólo en los derechos extrapatrimoniales, como la acción de nulidad de matrimonio, acción de divorcio, acción de reclamación de estado civil, sino también tratándose de las universalidades (derecho de herencia).

LAS ACCIONES. Para la teoría civilista las acciones no son más que una proyección del derecho subjetivo; sería el derecho esgrimido ante los tribunales de justicia. Para los procesalistas, la acción es un derecho subjetivo independientes y autónomos del derecho subjetivo que protegen. La naturaleza de la acción determina la competencia de los tribunales, los hechos cuya prueba se admite. Desde el punto de vista procesal, las acciones pueden ser declarativas o de mera certeza, de condena, constitutivas, ejecutivas y cautelares. Desde el punto de vista civil pueden ser personalisimas (protegen derechos de la personalidad, como el nombre, estado civil, etc); de estado (miran las relaciones de familia, como la acción de reclamación del estado de hijo legítimo) o patrimoniales (protegen derechos cuyo contenido es primordialmente económico). Desde otro punto de vista civilista, pueden ser reales (protegen derechos reales) o personales (amparan derechos personales). Otra clasificación distingue entre muebles e inmuebles, según sea la naturaleza del derecho que protegen. Desde otra perspectiva, pueden ser petitorias (que protegen la propiedad y otros derechos reales) y posesorias (que protege la posesión). En nuestro derecho sólo hay acciones posesorias inmuebles (916). Otras clasificaciones de las cosas. a.- Cosas Específicas o Genéricas: La cosa específica es aquella determinada por las cualidades propias que la distinguen de las demás dentro de la misma especie o mismo genero. La cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todas las especies del género al que pertenecen. (951, 1590, 1508, 1509. Importancia 1510, 1548 y 1549).- b.- Las cosas consumibles y no consumibles: Esta clasificación puede atender a la consumibilidad objetiva o subjetiva. Son objetivamente consumibles las cosas que se destruyen naturalmente, lo que significa la alteración sustancial de su carácter físico, o civilmente (enajenación), por el primer uso que de ellas se hace conforme a su naturaleza. Importancia de la clasificación: Hay derechos o actos que no pueden recaer sobre cosas consumibles (764, 789, 2174). Son subjetivamente consumibles las cosas que se consideran desde el punto de vista pecuniario y cuyo primer uso importa enajenación en razón del destino a que se encuentran afectas. Cosas deteriorables son aquellas que se destruyen gradualmente por el uso más o menos reiterado. Cosas corruptibles son aquellas que deben consumirse en un breve tiempo pues de lo contrario y en razón de su naturaleza, se corrompen.-
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