1. 1 El Entorno del comercio y el desarrollo de las sociedades comerciales desde la edad media a los siglos XVI xviii en España y Chile






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4.1.1. Fuentes Legales



El contrato de sociedad está regulado en el Código civil en los artículos 2053 y siguientes; y en el Código de Comercio en el título 7º del libro segundo, artículos 348 y siguientes.
En los distintos párrafos del Código de Comercio se tratan las diferentes formas de sociedad, con excepción del párrafo comprendido entre los artículos 424 y 469, referentes al contrato de Sociedad Anónima, que fue derogado por la Ley 18.046 que regula en extenso esta sociedad.1
Por otro lado, también existe la Ley 3.918 de 1923, que regula la sociedad de responsabilidad limitada, de la cual fue autor Luis Claro Solar.
Las principales fuentes son el Código Civil y el de Comercio, regulando el primero a la sociedad en general, señalando sus elementos, clasificación y, en particular, a la sociedad colectiva, y, el segundo, en tanto, regula de forma detallada las sociedades colectivas, en comandita y anónimas.


II. Concepto



El artículo 2053 del Código Civil en su inciso primero define este contrato diciendo: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello proveen".
La sociedad se concibe como un contrato y, por consiguiente, importa un acuerdo de voluntades cuyo objeto es producir obligaciones y derechos correlativos, que consisten en la estipulación de un aporte de cuya explotación se produce un beneficio económico.
Como todo contrato, la sociedad requiere la concurrencia de los requisitos de existencia y validez comunes a todos ellos. También ha de entenderse que deben intervenir dos o más partes, cada una de las cuales puede ser una o más personas, requisito este último que tiene el carácter de esencial (artículo 1444 del Código Civil).
Cuando quienes concurren en una sociedad manifiestan el propósito de que ésta ceda toda su utilidad a un solo socio, no hay un concierto de voluntades y, por consiguiente, no existe sociedad, ya que en ésta debe haber beneficio recíproco entre los socios. Esta situación puede ser objeto de la acción de simulación.

III. Carácter Contractual de la Sociedad



Se ha discutido en torno de si la sociedad es o no un contrato. Dos tratadistas italianos representan las posiciones relevantes:
Según Tulio Ascarelli la sociedad es un contrato plurilateral, porque se perfecciona por la concurrencia de tantas partes cuantas personas sean las que en el contrato intervienen. Todas asumen obligaciones y reportan un beneficio.
Messineo dice que debe desdeñarse la tesis contractualista, porque en la sociedad los distintos intereses de cada uno de los socios convergen todos hacia un fin común: que la sociedad debe reportar utilidad a todos. Messineo es el autor de la tesis del acto colectivo, donde no hay un choque de intereses, sino que todas las voluntades se subsumen en un mismo objetivo. Sólo habría una parte en el contrato de sociedad.

La sociedad en la legislación chilena es un contrato. Se sigue a este respecto la tesis contractualista, que impone a los socios la obligación de efectuar un aporte pecuniario, no siendo esto un requisito fundamental (ej. sociedad en comandita). El Código Civil le dio a la sociedad personalidad jurídica para su funcionamiento y como tal tiene nombre, patrimonio, representación, domicilio, etc.

La concepción del acto colectivo es importante no tanto para el surgimiento de la sociedad sino para su desarrollo y funcionamiento.

III. Elementos del Contrato de Sociedad



Del artículo 2055 del Código Civil se coligen, a contrario sensu, los elementos del contrato de sociedad. Estos elementos son:
1.- Estipulación de aportes. La sociedad se perfecciona no con la entrega de los aportes sino con su estipulación, esto es, con el nacimiento de la obligación de efectuarla. Si el socio incumple su obligación los demás pueden constreñirlo a que lo entregue o excluirlo de la sociedad, aplicando la condición resolutoria. El Código de Comercio en su artículo 379 autoriza a los asociados a excluir de la sociedad al socio moroso, operando la condición resolutoria en este caso sólo con relación a un socio, o proceder ejecutivamente contra su persona o bienes. De esto debemos concluir que el contrato de sociedad no es real, ya que no es necesario para su perfeccionamiento la entrega efectiva de aportes sino sólo su estipulación.
El aporte es patrimonial y puede consistir en cualquier clase de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles. El artículo 376 del Código de Comercio señala que "Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad”
El aporte ha de ser patrimonial y puede efectuarse a diversos títulos. El Código Civil regula el aporte en propiedad y el aporte en usufructo (importante para el tema de riesgos y restitución al momento de la disolución).
Según el artículo 2056 del Código civil, el aporte debe ser a título singular.
2.- Participación de los beneficios. Todos los socios deben tener participación en los beneficios. Si no se ha estipulado otra forma de repartición de las ganancias, ésta debe efectuarse a prorrata de los aportes.
En nuestra legislación lo esencial es que se repartan los beneficios entre todos los socios, careciendo de importancia el hecho de que no exista equivalencia entre el beneficio recibido y el aporte hecho. Impera el principio de autonomía de la voluntad (artículo 2066 y 2068 C. Civil; y 382 y 383 del C. Comercio).
3.- La doctrina agrega la afectio societatis. Es la voluntad o consentimiento especialmente orientado a formar o constituir una sociedad, y que permite diferenciar este contrato de otros de parecidas características, como un contrato laboral o un mandato.
El Código de Comercio no se refiere al ánimo societario. Se dice que tal omisión se debe a que el hacerlo hubiera implicado una redundancia a la norma del Código Civil que dice que el acto voluntario debe ser real y lícito (objeto y causa lícitas).
En ningún otro contrato como el de sociedad resalta más nítidamente la necesidad de que la voluntad esté exenta de vicios, con el fin de diferenciarla de otros contratos. Para ello no queda otra alternativa que el escudriñamiento de la voluntad de los contratantes al convenir la sociedad. Por tanto, pasa a concebirse como un elemento propio y esencial del contrato de sociedad (independiente del consentimiento real o común), y que se conoce como afectio societatis.
Arturo Daus (??), en su obra "De las sociedades Civiles y Mercantiles", cita a Horacio Fergasi, quien señala lo siguiente: "la afectio societatis ha de consistir en una disposición de voluntad tan manifiesta entre las partes, que denote el propósito de asociarse y de aportar con el interés personal de cada cual al interés social, con el fin de lograr el objeto social".
Esta intención o afectio societatis es necesario tanto durante el nacimiento de la sociedad cuanto por toda la vida de la misma. De hecho, una causal de disolución de la sociedad es la pérdida de la afectio societatis.
La afectio societatis no sólo se vincula con el ánimo de asociarse, sino también con un imperativo de conducta que ordena cumplir con el fin social; así, todos los socios deben actuar de tal modo que hagan prevalecer el interés social.
La afectio societatis no podría considerarse como un requisito esencial de la sociedad, sino como una suerte de criterio de interpretación permanente de ella.
En Francia la afectio societatis es muy importante y se extrae del artículo 1832 del Código Civil Francés. El artículo 2053 del Código Civil está inspirado en el artículo 1832 del Código Civil Francés, que tiene su origen remoto en Ulpiano. Desde entonces es indispensable el propósito expreso de formar una sociedad para no caer en la comunidad, que sólo es un cuasicontrato.
Entre los tratadistas italianos y españoles no se presta ninguna importancia a la afectio societatis, pues estiman que es una redundancia del consentimiento. En la doctrina inglesa y alemana se le desconoce. En la doctrina latinoamericana no se le considera requisito esencial, salvo en Argentina, que la acepta según Lagamga. En Chile no se acepta como requisito, pero sí como canon de interpretación del contrato de sociedad.

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