LEY 16 DE 22 DE ENERO DE 1990
(Enero 22)
Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones CONCORDANCIAS:
Decreto Único Reglamentario 1071 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.8.6 y 2.1.2.2.8 al 2.1.2.2.10.
Decreto Reglamentario 1982 de 1992: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 1. SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Para proveer, mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. CONCORDANCIAS:
Decreto 11 de 8 de enero de 2004: Por el cual se amplían los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria- Ley 160 de 1994, con cartera vencida a favor de las entidades financieras.
Decreto 967 de 31 de mayo de 2000: Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones para su operación.
ARTICULO 2. DEL CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACIÓN. Para los efectos de ley, entiéndese por Crédito de Fomento Agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El Crédito Agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El Crédito de Fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 3. ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1094 de 2006). Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. PARÁGRAFO. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.
ARTICULO 4. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
ARTICULO 5. COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. (Artículo modificado en lo pertinente por el artículo 2 del *Decreto 872 de 2005). La administración del Sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
-El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. -El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. -El Gerente del Banco de la República. -Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria. -Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 2. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 3. (Parágrafo derogado por el artículo 109 del Decreto-Ley 19 de 2012). *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 872 de 2005, dice: “Artículo 1. Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá una Secretaría Técnica ejercida directamente por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a través del funcionario que determine el representante legal de esta entidad”. ARTICULO 6. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
1. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.
2. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
3. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.
5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.
6. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.
7. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.
8. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado.
9. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.
10. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
11. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
12. Las demás consagradas en la presente Ley. CONCORDANCIAS:
Resolución Comisión Nacional de Crédito Agropecuario No. 5 de 2013: Por la cual se crea la Línea Especial de Crédito para Comunidades Negras.
CAPITULO II
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO
ARTICULO 7. NATURALEZA JURÍDICA DE FINAGRO. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 69 de 1993). Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro.
PARÁGRAFO 2. La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituir la sociedad de que trata el presente artículo.
ARTICULO 8. OBJETIVO. El Objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la *Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
*Nota de Interpretación: Léase Superintendencia Financiera. ARTICULO 9. CAPITAL DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:
1. Los aportes de la Nación.
2. Los aportes de los demás accionistas.
3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 69 de 1993). Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro. PARÁGRAFO 2. El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.
ARTICULO 10. OBJETO SOCIAL DE FINAGRO. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:
1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.
3. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la *Superintendencia Bancaria.
4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la *Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
*Nota de Interpretación: Léase Superintendencia Financiera. ARTICULO 11. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINAGRO. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:
1. La Asamblea de Accionistas
2. La Junta Directiva, y
3. El Presidente, quien será su representante legal.
Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su Junta Directiva.
PARÁGRAFO. El Presidente de Finagro será designado por el Presidente de la República.
ARTICULO 12. ESTATUTOS. La Asamblea de Accionistas de Finagro dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional. ARTICULO 13. JUNTA DIRECTIVA DE FINAGRO. La Junta Directiva de Finagro estará constituida por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria, y el otro será elegido por la Asamblea de Accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos.
3. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
4. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
5. El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 14. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FINAGRO. Serán funciones de la Junta Directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:
1. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables.
2. (Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1731 de 31 de julio de 2014). Aprobar las políticas sobre los créditos redescontables ante Finagro por las entidades autorizadas para el efecto. Al aprobar tales políticas, se tendrá en cuenta que es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
3. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 10, numeral 4 de la presente Ley.
4. Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro.
5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
*Nota de Interpretación: Léase Superintendencia Financiera. |