2011 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
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Agencia Tributaria

ÍNDICE
9. IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE
DETERMINADOS HIDROCARBUROS.
9.1. La naturaleza del impuesto y elementos estructurales.
El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) ha sido introducido en el sistema fiscal por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31) que define su naturaleza como la de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de dicha Ley. Por consiguiente, la Ley no lo incluye dentro de los impuestos especiales aunque su naturaleza parece responder a la de estos impuestos.
Esta misma Ley dispone que su rendimiento recaudatorio se afectará, en su totalidad, a la financiación de los gastos de naturaleza sanitaria, si bien la parte proveniente de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, finalidades ambas que deberán orientarse por criterios objetivos.
La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las CC.AA. de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. del 31) incluye el IVMDH entre los cedidos. La misma Ley regula el alcance de la cesión y punto de conexión en este impuesto, estableciendo que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del impuesto producido en su territorio, considerándose producido en el territorio de cada una el rendimiento del impuesto que corresponda:
A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en cada Comunidad, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en otra Comunidad, en los que el rendimiento se considerará producido en esta última.
A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha CA.
Según lo establecido en las Leyes 17 a 31/2002, la cesión efectiva del IVMDH surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los mismos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.
El ámbito territorial de aplicación está constituido por todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, coincidiendo con el del Impuesto sobre Hidrocarburos (en adelante, “IH”).
Su ámbito objetivo estuvo originariamente integrado por las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, eliminó de dicho ámbito, a partir del 1 de enero de 2003, el queroseno utilizado como combustible de calefacción.
Como ocurre en el IH, se consideran incluidos en su ámbito objetivo, los demás hidrocarburos líquidos que se utilicen como combustible de calefacción y los que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
El hecho imponible del IVMDH está constituido por las ventas minoristas y el autoconsumo de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. Tienen la consideración de ventas minoristas:
Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo (en adelante, “productos”) destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran «ventas minoristas» las efectuadas en los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
Las ventas minoristas se considerarán realizadas:
Para las ventas o entregas realizadas en los establecimientos de venta al público al por menor, en estos establecimientos;
para las entregas efectuadas por suministradores directos a instalaciones fijas de consumidores finales, en las instalaciones de recepción y consumo;
para las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias, en los establecimientos de consumo propio.
El impuesto se devenga, en las ventas o entregas, en el momento de la puesta de los productos a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo, siempre que se haya ultimado el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. En las importaciones, el impuesto se devenga en el momento en que los productos queden a disposición de los importadores, una vez ultimada la importación a consumo y el régimen suspensivo.
Este desvío respecto de lo que ocurre con el Impuesto sobre Hidrocarburos hace que la cuota por este impuesto no se integre en la base del IVA por operación asimilada a importación.
Son sujetos pasivos del IVMDH los propietarios de los productos que realicen las operaciones sujetas. En el caso de las importaciones y adquisiciones intracomunitarias sujetas al impuesto, lo son los titulares de los establecimientos de consumo propio, considerándose como tales los lugares o instalaciones de recepción y consumo final en estos supuestos.
Los supuestos de exención establecidos en relación con el IVMDH, son los mismos que los que se aplican para el Impuesto sobre Hidrocarburos. El alcohol etílico incorporado como biocarburante en las gasolinas que en el IH está exento (tipo cero a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con el Artº 50 bis de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), en el caso del IVMDH está gravado con el tipo establecido en el mismo. Asimismo, el metil éster de ácidos grasos (biodiesel) incorporado al gasóleo uso general y, por tanto, destinado a ser usado como carburante, como aditivo para el carburante o para aumentar el volumen final de un carburante está sujeto al IVMDH y tributa al tipo impositivo aplicable al producto sujeto al que se añadan o al que se consideran que sustituye: gasóleo uso general en este caso y gasolinas 95 I.O., carburante más convencional, si se trata de bioetanol.
9.2. Disposiciones que lo regulan.
Ley 24/2001, de 27 de diciembre (B.O.E. del 31 y corrección de errores en el de 25 de mayo de 2002), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 9 establece el impuesto.
Ley 21/2001, de 27 de diciembre (B.O.E. del 31), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Ley 7/2002, de 25 de julio (BOCM del 26 de julio, B.O.E. del 23 de agosto), de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del IVMDH en la Comunidad de Madrid. Derogada por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (B.O.C.M. del 25 de octubre).
Ley 13/2002, de 20 de diciembre (BOCM del 21 de julio), por la que, entre otras, se exige declaración informativa a los titulares de establecimientos desde los que se realizan algunas de las operaciones sujetas al IVMDH.
Ley 31/2002, de 30 de diciembre (DOGC del 31 de diciembre), de Medidas Fiscales y Administrativas, por la que, entre otras, se exige una declaración informativa a los titulares de establecimientos desde los que se realizan algunas de las operaciones sujetas al IVMDH.
Ley 53/2002, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se modifica, a partir del 1 de enero de 2003, el ámbito objetivo del IVMDH y queda eliminado del mismo el queroseno utilizado como combustible de calefacción.
Ley 25/2003, de 15 de julio (B.O.E. del 16), por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Ley 13/2003, de 23 de diciembre (BOCM de 30/12/03 - B.O.E. de 29/01/04), de prórroga de la vigencia de determinadas medidas fiscales vigentes en la Comunidad de Madrid en 2003.
Ley 9/2003, de 23 de diciembre (DOG de 29/12/03 - B.O.E. de 29/01/04), de medidas tributarias y administrativas, en el artículo 5 establece el tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ley 6/2003, de 30 de diciembre (BOPA de 31/12/03 - B.O.E. de 29/02/04), de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, en el artículo 19 del Capítulo V establece el tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes.
Ley 13/2003, de 23 de diciembre (BOCYL del 30), de medidas Económicas, Fiscales y Administrativas establece, entre otras, la obligatoriedad anual de una declaración informativa relativa al IVMDH, aplicable en la C.A. de Castilla y León.
Ley 18/2003, de 29 de diciembre (BOCA del 30), por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y, entre otras, en su Artº 10 establece la obligatoriedad de los titulares de venta al público al por menor de presentar una declaración informativa a la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A. de Andalucía, en la primera quincena de cada trimestre, de las cantidades que haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del IVMDH.
Ley de 26/2003, de 30 de diciembre (BOA del 31) de Medidas Tributarias y Administrativas, entre las obligaciones formales relativas a la gestión de los impuestos cedidos establece la obligatoriedad de informar por parte de los operadores de productos petrolíferos que suministren a establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Aragón, de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos.
Ley 7/2004, de 16 de julio (DOGC de 21/07/04 - B.O.E. de 29/09/04), de medidas fiscales y administrativas, en el artículo 4 del Capítulo II establece el tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, aplicable a Cataluña, con efectos desde 1 de agosto de 2004.
Ley 11/2005, de la Comunidad Valenciana, de 9 de diciembre (DOGV del 12), por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuestos sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad Valenciana.
Ley 16/2005, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 29 de diciembre (DOCM del 31), por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuestos sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Ley 25/2006, de 17 de julio (B.O.E. del 18), por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera - se introducen modificaciones en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en relación con las bandas del tipo de gravamen autonómico -.
Ley 26/2009, de 23 de diciembre (DOGC del 31), de medidas fiscales, financieras y administrativas. Disposición adicional quinta. Devolución del IVMDH soportado por agricultores y ganaderos en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Ley 11/2010, de la Comunidad de Andalucía, de 3 de diciembre (B.O.E. del 27), de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad y por la que se regula el tipo de gravamen autonómico, dando traslado al Decreto Ley 4/2010, de 6 de julio (BOJA del 9), con entrada en vigor el día 10 de julio de 2010.
Ley 9/2010, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 23 de diciembre (BOCM del 29), de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por la que se elimina el gravamen autonómico sobre el queroseno de calefacción, en su Título I, artículo 1, apartado 5, puesto que dicho gravamen ha sido suprimido por la regulación estatal del impuesto.
Ley 4/2010, de 27 de diciembre (BORM del 31), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia para el ejercicio 2011. En su artículo 56 establece para el año 2011 los tipos de gravamen autonómico en el IVMDH.
Ley 19/2010, de 28 de diciembre (B.O.E. del 22 de enero 2011), de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el capítulo VI, artículo 37, establece para el año 2011 los tipos de gravamen autonómico en el IVMDH en dicha Comunidad.
Ley 7/2011, de 26 de diciembre (B.O.E. del 15 de febrero), de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia (Tipo de gravamen); esta Ley modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre y regula al tramo autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasóleo uso profesional en del IVMDH con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y se fija su importe en 24 euros por cada 1.000 litros.
Ley 1/2012, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 28 de febrero (BOCYL del 29), de Medidas Tributarias, administrativas y Financieras, por lo que, entre otras, se regula el tramo autonómico del IVMDH y el tipo de gravamen, Asimismo, se establece el tipo autonómico de devolución del gasóleo uso profesional en el IVMDH con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012 y se fija su importe en 24 euros por cada 1.000 litros.
Decreto-Ley 4/2012, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 30 de marzo (BOIB del 30), de Medidas Tributarias para la Reducción del déficit de la Comunidad (Derogado por la Ley 12/2012, de 26 de septiembre).
Ley 2/2012, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de 19 de abril (DOCM del 27), por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales.
Ley 2/2012, de la Comunidad de Cantabria, de 30 de mayo (BOC de 1 de junio), de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad (Tipos de gravamen).
Ley Foral 10/2012, de la Comunidad Foral de Navarra, de 15 de junio (BON del 20), por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos público (Tipos de gravamen).
En el Anexo 13 se puede observar un cuadro resumen con las bandas y tipos impositivos autorizados del IVMDH, con la fecha de publicación en el Boletín Oficial Autonómico y de entrada en vigor, en cada una de las CC.AA. en las que se han implantado tipos autonómicos.
Real Decreto 61/2006, de 31 de enero (B.O.E. del 17 de febrero), por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (DOG de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos (Tipo de gravamen autonómico en el IVMDH).
Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero (DOCV del 10), de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana (Tipo de gravamen y el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional).
La Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero (B.O.E. del 16), por la que se aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Orden HAC/774/2002, de 11 de abril (B.O.E. del 12), por la que se prorroga el plazo de presentación de la declaración-liquidación y relación de suministros exentos correspondientes a los suministros y cuotas devengadas durante el primer trimestre de 2002 del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio (B.O.E. del 25 y corrección de errores en el de 18 de julio), por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Orden HAC/2297/2002, de 19 de septiembre (B.O.E. del 21), por la que se modifica el párrafo 1 del apartado décimo de la Orden HAC/1554/2002, introduciendo un nuevo párrafo para el caso de las declaraciones-liquidaciones en las que a lo largo del período de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes del IVMDH, como consecuencia de la aprobación del tramo autonómico del tipo de gravamen, en cuyo caso los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes por cada período de tiempo en que han sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.
La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre (B.O.E. del 27), por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (B.O.E. del 1 de diciembre), por la que, entre otros, se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y con el IVMDH, se determinan lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos. Recientemente ha sido modificada por la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre (B.O.E. del 30), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.
La Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre (B.O.E. del 30), por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a importaciones, se determina el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
La Orden EHA/2977/2011, de 2 de noviembre (B.O.E. del 5), por la que se modifica la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
9.3. Establecimientos censados y sometidos a control.
La Orden HAC/1554/2002 establece el código de identificación minoristas (CIM) como el código que identifica las actividades y los establecimientos donde se realizan las operaciones gravadas. Los caracteres tercero y cuarto del CIM son los que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento. Por consiguiente un CIM corresponde a la actividad desarrollada por un operador desde un determinado establecimiento, lo que da lugar a que un operador pueda tener asignados varios CIM y, a la vez, que a un establecimiento desde el que se efectúan las ventas minoristas esté identificado también por varios CIM.
En la citada Orden se distinguen las siguientes categorías de actividades desarrolladas en establecimientos, que se identificarán con los siguientes caracteres:
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