En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2008, se reúnen los señores jueces de






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Expte. 17344/06 SD 70927 - 'Palacios Gustavo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro s/ Despido' - CNTRAB - SALA V - 26/08/2008


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26.... días del mes de agosto de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 385/396 se alzan la codemandada Cleverman S.R.L. conforme los términos del escrito recursivo obrante a fs. 403/408 y la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. conforme los términos del escrito obrante a fs. 409/420. La parte actora contesta los agravios vertidos en autos conforme la presentación de fs. 422/429.//-

II. Ambas codemandadas apelan la sentencia dictada en primera instancia en cuanto determina que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. era la empleadora directa del actor, y en cuanto condena en forma solidaria a ambas empresas con fundamento en lo previsto por el art. 29 de la LCT.-
Coinciden las recurrentes en reconocer que Cleverman S.R.L. es una empresa que tiene por objeto la reposición y control en las góndolas de los productos en los supermercados y que no interviene en la venta de productos, que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. es una empresa dedicada a la elaboración de bebidas y que ésta contrató servicios de reposición con la primera (ver fs. 45/49vta. y 81vta./84)).-
Los testigos Gandolfo (fs. 211/212), Andreucci (fs. 221/222), Bignone (fs. 231/232) y Costantino (fs. 233/234) son contestes al indicar que el actor realizaba tareas de reposición de los productos que producía la empresa cervecera y que usaba ropa con los colores y la identificación de la misma. Asimismo dan cuenta de las órdenes que recibía por parte de los supervisores de dicha empresa.-
Considero que corresponde reconocer plena eficacia convictiva a los testimonios citados porque los declarantes, que han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen. Si bien las declaraciones fueron impugnadas a fs. 236/239, las observaciones efectuadas no () logran desvirtuar los hechos básicos que les dan fundamento y credibilidad, a saber que estas personas trabajaban junto al actor en el mismo supermercado, todo durante la misma época (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.).-
En este contexto, considero que no es posible entender que la reposición y control en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por el actor, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de "elaboración de bebidas" que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. denuncia como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones comerciales que impliquen ingresos para la empresa.-
No debe soslayarse que si bien la mercadería una vez dentro del supermercado ya es propiedad de éste último, lo cierto es que la tarea de marketing, publicidad y cuidado de sus productos así como la buena presentación y cuidado de sus envases y demás circunstancias, hacen al negocio al que se dedica la empresa cervecera y está destinada a lograr una captación mayor de clientes y así lograr un mayor volumen de ventas y pedidos de sus productos, todo lo cual redunda en mayores beneficios comerciales.-
La utilización del actor por parte de Cervecería y Maltería Quilmes S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la interposición de la empresa Cleverman S.R.L. y así hacerla pasar por empleadora directa del actor, conduce a considerar a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. como empleadora directa de aquel (art. 29 L.C.T.).-
Por lo que voto por propiciar la confirmación de la condena solidaria de ambas codemandadas.-

III. Ambas coaccionadas se quejan por cuanto el sentenciante tuvo por válido el despido indirecto decidido por el trabajador.
La coaccionada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. argumenta para ello la no existencia de relación laboral, extremo que como determiné precedentemente no se condice con las probanzas de autos.-
Por su lado, Cleverman S.R.L. sostiene que el actor nunca la intimó para que se le otorgaran tareas y nunca le comunicó su decisión extintiva, pero entiendo que ello no resultaba necesario, por cuanto las comunicaciones que le realizara a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. resultan suficientes ya que era quien ostentaba el carácter de verdadera empleadora del accionante.-

IV. Corresponde a continuación tratar la queja vertida por ambas coaccionadas respecto de la condena basada en la ley 24.013.-
De acuerdo a lo propuesto en el apartado II, Cervecería y Maltería Quilmes S.A. fue la verdadera empleadora del actor en los términos del art. 29 de la L.C.T. Asimismo, las partes no discuten que Cleverman S.R.L. registró el contrato de trabajo.-
Ya tuve oportunidad de expedirme sobre el tema en un caso de aristas similares al presente in re "Aliotta, María José c/ Citibank N.A. y otro s/ despido" (Sent. Def. 68.396 del 28 de abril de 2006), donde me referí a la finalidad de la registración del contrato de trabajo a que se alude en el art. 7 de la Ley Nacional de Empleo.-
Me explico.-
El art. 7º de la ley 24.013 establece:
"Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador:"
"a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;"
"b) En los registros mencionados en el Artículo 18, inc. a)."
"Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas".-
El tramo subrayado y destacado "en negrita" de la norma transcripta revela inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el empleador, es decir en el "sub-lite" Cervecería y Maltería Quilmes S.A.-
Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es la de "...Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras..." (art. 2º, inc. j), y a mi entender ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7º de la ley 24.013.-
En efecto, la evasión de normas laborales imperativas existe porque el empleador obligado a cumplirlas determina no hacerlo pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un incumplimiento que no resulte incumplimiento. Puede decirse que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo, añadido, de irresponsabilidad por aquél; el mero incumplimiento, sin conexión concreta a ese otro objetivo, no constituye evasión de normas sino directa y exclusiva actuación ilícita.-
Para la conexión al incumplimiento del objetivo de irresponsabilidad que caracteriza a la evasión se emplean básicamente dos técnicas que menciona y ejemplifica el art. 14 de la L.C.T.: la simulación ilícita y el fraude a la ley.-
La citada norma laboral pone un solo pero emblemático ejemplo de fraude a la ley laboral: la interposición fraudulenta de persona.-
La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas (cfr. Justo López, en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", de Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos aires, 1977, Tomo I, p. 139 y 143).-
La figura descripta en el art. 29 de la L.C.T. tiende a prevenir el fraude consistente en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que formalmente contrata a éste último.-
A mi modo de ver, la registración de la relación laboral por el contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7º de la ley 24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2º, inc. j) de la ley citada.-
Cabe reiterar que el art. 7º inc. a) impone al empleador la registración del contrato o relación de trabajo en el libro del art. 52 de la L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces, y esa obligación no puede ser suplida por un tercero, máxime que ese tercero es quien intermedió fraudulentamente en la relación laboral.-
Estimo pertinente destacar que, según fuera determinado por el Sr. Juez de grado y por quien suscribe este voto, nos encontramos frente a un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones continuas celebrado entre el Sr. Palacios y la empresa usuaria Cervecería y Maltería Quilmes S.A., razón por la cual la registración debe ajustarse a la realidad de la vinculación laboral entre las partes.-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, considero que en el "sub-lite" la relación laboral entre el actor y la citada no dejó de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los sub-sistemas de seguridad social por parte del tercero contratante permitió a aquél acceder a los beneficios pertinentes ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por el trabajador, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador.-
Está demostrado que el demandante cumplió en legal tiempo y forma la intimación y la comunicación exigidas por el art. 11 incs. a) y b) de la ley 24.013 (texto según ley 25.345; ver doc. de fs. 12-I e informe de fs. 202).-
Por lo tanto, considero fundada la pretensión de pago de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley citada y la duplicación contemplada en el art. 15 de ese ordenamiento legal, correspondiendo su confirmación.-

V. La codemandada Cleverman S.R.L. se queja respecto del rubro diferencias salariales por cuanto sostiene que el actor era remunerado conforme el C.C.T. 130/75 que resultaba aplicable conforme la actividad principal de su empleadora. Este agravio no tendrá favorable acogida por cuanto, como lo dije en el considerando II, Cleverman S.R.L. no resultaba ser la empleadora directa del trabajador.-
Por su lado, Cervecería y Maltería Quilmes S.A. también se queja respecto de la procedencia del rubro aquí tratado, basando su argumentación en la inexistencia de relación laboral entre su parte y el accionante, extremo que no se condice con lo ya resuelto en el considerando II, por lo que el rubro será confirmado.-

VI. No tendrá favorable acogida el agravio vertido por ambas coaccionadas respecto de la indemnización establecida por el art. 45 de la ley 25.345, por cuanto el actor conforme la constancia de fs. 7 intimó a quien resultaba ser su real empleadora para la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. conforme el plazo establecido por el art. 3 del decreto 146/2001. Contrario a lo que se afirma a fs. 419 vta, Cleverman S.R.L. no consignó al contestar la demanda certificado alguno.-

VII. No merecerá acogida favorable la petición de inconstitucionalidad de los decretos de prórroga relativos al art. 16 de la ley 25.561 que efectúa la codemandada Cleverman S.R.L.-
Ya he tenido ocasión de pronunciarme en el sentido propuesto en varios precedentes de la Sala que tengo el honor de integrar, en base a los argumentos que en lo sustancial expresaré a continuación.-
Mas allá del "nomen iuris" de lo que se trata es de dilucidar si las normas cuestionadas fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional (en el mismo sentido, el Dr. Augusto César Belluscio, en su voto emitido el 2/06/2000 en la causa "Guido, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nac. s/ empleo público", analizó la constitucionalidad de origen del decreto 290/95, autodenominado de "necesidad y urgencia" en sus considerandos, en el marco de las atribuciones conferidas al P.E.N. por el art. 99, inc. 1º, CN, Fallos: 323:1566).-
El art. 1º de la ley 25.561 reza en la parte pertinente:
"Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiero y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:"
"...2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales..."
El art. 76 de la Constitución Nacional dispone en lo pertinente:
"Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca...".-
A mi modo de ver, la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por los dec. 883/02, 662/03 y ss. se ajusta a las normas transcriptas precedentemente (conf. Sala V, sent. Nro. 67.870, 20/10/2005, "Rivas, Carolina Victoria p/sí y en rep. De Rivas Sandra Susana", 27/10/2006, "Toledo, Héctor R. c/ The Mall Street S.R.L.", pub. En La Ley Online, entre otros).-
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la queja vertida respecto de la condena establecida en el art. 16 de la ley 25.561.-

VIII. Se queja la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. por la inclusión del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización prevista por el art . 245 de la L.C.T.-
A mi entender no corresponde que el S.A.C. integre la base de cálculo mensual a la que alude el art. 245 L.C.T. pues precisamente se trata de una remuneración adicional que aunque se gana en cada momento no se paga a fin de mes sino sólo semestralmente. Es decir, no se liquida con periodicidad mensual.-
El art. 245 de la L.C.T. establece que la base para calcular esa indemnización debe ser "la mejor remuneración mensual..." y por lo expuesto precedentemente no se verifica este requisito con relación al SAC.-
En consecuencia, propongo modificar la sentencia recurrida en este aspecto, y recalcular el rubro indemnización art. 245 de la LCT. Teniendo en cuenta la remuneración receptada por la sentencia de grado ($ 1.610.-), corresponde en concepto de indemnización por antigüedad la suma de $ 12.880.-, reduciéndose en consecuencia el monto total de condena a la suma de $ 108.069,53.-

IX. La codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. se queja respecto del carácter salarial que la sentencia de origen otorga a los "tickets alimentarios".-
Con relación a los vales alimentarios, corresponde mencionar el cambio impuesto por el reciente giro legislativo sobre dicho tema (ley 26.341, derogación incisos b y c del art. 103 bis LCT y art. 4 ley 24.700; adquisición del carácter remuneratorio de las prestaciones comprendidas en los incisos derogados antes mencionados). Entiendo que la naturaleza salarial de los vales alimentarios ha sido expresamente reconocida por este Tribunal con anterioridad a la sanción de la Ley 26.341, modificatoria de las leyes Nros. 20.744 y 24.700 (ver entre otros precedentes S.D. Nº 69.764 recaída en autos "Sosa, Stella Maris c/ Segar Segridad S.R.L. s/ Despido" del registro de esta Sala y a cuyas consideraciones me remito).-
Por ello, corresponde la confirmación de lo decidido por el juez a quo respecto de este rubro.-

X. Por último, la empresa cervecera apela la decisión de incrementar el interés a aplicarse sobre el monto de condena en el 33%, para el caso de mora a partir del vencimiento del plazo para efectuar el depósito del monto de condena.-
Sin que implique descartar la posibilidad de que en algunos casos especiales los jueces y tribunales puedan llegar a establecer intereses judiciales a tasas incrementadas sobre las corrientes en uso, considero en el "sub examine" y en el marco de las circunstancias sobrevinientes a partir de enero de 2002 (por los fundamentos que llevaron a la Cámara a expedirse mediante el acta 2357 del 7-5-2002), que debe regir aquella tasa mensual activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos, derechamente desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago de la condena; ello así, por cuanto entiendo que resulta suficiente a los fines de fijar los intereses judiciales para un adecuado uso de aquel atributo normativo. Por ello, propongo revocar la sentencia en cuanto al incremento de dicha tasa en el 33% para el período posterior a la etapa del art. 132 de la LO.-

XI. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde reformular lo dispuesto en la instancia de origen en materia de costas y honorarios, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos articulados a fs. 408vta. y 420.-
Pese a la disminución del monto de condena, estimo apropiada la decisión en materia de costas adoptada en el fallo de primera instancia.-
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza, importancia y trascendencia de los trabajos profesionales realizados, estimo justo y equitativo fijar las siguientes regulaciones de honorarios por la actuación de primera instancia: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora el 16%, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Cleverman S.R.L. el 11%, a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. el 11% y al perito contador el 7%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. art. 38 de la LO, ley 21.839 y dec.ley 16.638/57).-

XII. En atención a la forma de resolver, las costas de alzada deben imponerse a cargo de las codemandadas en forma solidaria (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Propicio que se regulen honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Cleverman S.R.L. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).-

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:

1) Disiento, respetuosamente, con la postura del distinguido colega preopinante en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de Cervecería y Maltería Quilmes -y demás temas que paso a tratar-, pues el trabajo de repositor de mercadería en supermercados (ver demanda fs. 13 vta.) -o sea fuera del establecimiento de producción del fabricante del producto, en este caso la firma cervecera antes mencionada- para la empresa contratada a los efectos de realizar dicha reposición, no encuadra ni en las previsiones del art. 29 L.C.T. pues no se está ante una mera intermediación en la provisión de personal sino ante la real prestación de servicios al cliente, ni en las previsiones del art. 30 L.C.T. -por lo que no genera por ende responsabilidad solidaria del industrial que fabrica la mercadería-, en tanto no se trata de una actividad normal y específica propia del establecimiento industrial, sino de tareas posteriores y externas a la fabricación, y además cumplidas en la unidad técnica de otra empresa -supermercado, ver que a fs. 13 vta. se cita a "Coto"- que sólo comercializa el producto. Así lo propuse resolver entre otros casos en "Rodríguez, Roberto Ariel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro s/ Despido", Expte. N* 2.420/2004 (sentencia definitiva de esta Sala nº 70.012 del 17-9-2007).-
En tal sentido participo de la opinión plasmada en el fallo de la Sala III dictado en la causa "Bravo, Marcelo G. c/ Swift Armour S.A. Argentina y otros" de fecha 30-11-2004 (Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, marzo 2005, fascículo 6, pág. 484) en cuanto a que la reposición de productos no debe ser admitida como integrante de la "unidad técnica" de la empresa que se dedica a la fabricación de tales productos, pues no resulta indispensable para cumplir con la finalidad empresaria. Se agregó que el art. 30 L.C.T. no opera entre la empresa principal y la que había contratado al allí actor como repositor en diferentes supermercados. Del propio inicio en el "sub lite" se sigue que el Sr. Palacios cumplió tareas en el "Supermercado Coto"; el accionante trabajó y figura como empleado de Cleverman S.R.L. (fs. 314 de la pericial contable) y ésta tenía una vinculación con Cervecería y Matería Quilmes relativa a servicio de reposición de bebidas (fs. 313). En ese sentido no comparto lo que se sostiene en el fallo de grado en cuanto a que el caso se subsume en las previsiones del art. 29 L.C.T, ni estoy de acuerdo en que se haya tratado de una "interposición de personas" (fs. 390/391), pues Cleverman efectúa realmente trabajos de reposición con su propio personal, y el solo hecho de que sean esos trabajos de interés de la fabricante de cervezas no implica que se trate de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Todos los productos elaborados industrialmente se fabrican en definitiva para ser vendidos o colocados de uno u otro modo, sean de consumo masivo o no, y ya sea que su objeto final consista en que se los consuma en el mercado minorista o bien en proporcionarlos a otras empresas para diversos usos (por ejemplo) -no resulta verosímil imaginar una empresa que fabrique determinados bienes sólo para acumularlos en "stock" en su propia sede-; sin embargo no cabe razonablemente -a mi juicio- concluir que ello implique que el fabricante responda por el personal de cualquier empresa que esté involucrada en la comercialización o en la llegada del producto a su destino definitivo; caso contrario, podría llegar a admitirse también por ejemplo que el fabricante de golosinas (o de las bebidas alcohólicas que produce la aquí codemandada Cervecería y Maltería Quilmes, por ejemplo) resulta solidariamente responsable por las obligaciones laborales relativas a los empleados de todos los quioscos, almacenes y mercados del país en los cuales se venden dichos productos, ya que -tratándose de productos de consumo masivo- es evidente que el fin último es que lleguen a estar al alcance del consumidor final y por la forma de comercialización propia de estos productos, acaban en los estantes de supermercados, mercados, almacenes, quioscos y similares.-
La observación del Anexo I de fs. 327/329 revela que los clientes que han operado con Cleverman son por demás numerosos y variados, impropios por tanto dada su cantidad e importancia, para llevar a la conclusión de que aquella empresa sea simplemente una "pantalla" de Cervecería y Maltería Quilmes destinada a ocultar empleados de ésta. Los activos de aquella firma ascienden a $ 11.781.101,52 y su facturación a 2006 llegó a $ 35.865.736,47 (fs. 342/343).-
El trabajo del demandante se cumplió en las dependencias de la cadena de supermercados ya mancionada, pese a que no ha sido traída a juicio (fs. 13). Lo expuesto conduce -en mi opinión- a la revocatoria del decisorio en ese aspecto, lo cual resuelve el resto de los agravios de fs. 409/420 en tanto Cervecería y Maltería Quilmes no resultaría condenada de seguirse mi moción; con relación a los respectivos honorarios me expediré más abajo.-

2) Lógicamente, lo que propicio en el punto 1 unido a otras circunstancias de la causa, lleva también a modificar lo resuelto en relación a Cleverman. De la sentencia de 1ª instancia surge admitida la "materialidad del contrato de trabajo individual" entre el accionante y aquella firma (ver a fs. 389 punto 3). El actor estaba registrado por su empleador -Cleverman- quien no invocó en modo alguno una contratación "eventual" (ver fs. 45 y vta.) como se dice a fs. 18 vta., y no está siquiera invocado que se haya hecho una sola intimación a éste (el empleador, que pagó los salarios durante varios años) a causa de la mentada negativa de ocupación; ver en tal sentido la demanda fs. 18 vta./20. De tal manera no ha habido en el caso de autos despido indirecto alguno el 25-11-2005 en los términos de los arts. 242 y 243 L.C.T. -contrariamente a lo que se indica a fs. 20, que en rigor está referido a la cervecería-, y en relación al codemandado empleador sólo existió silencio tal como se invocó expresamente al contestar la demanda (fs. 45 vta./46) -en rigor así surge como dije del propio inicio-.-
Aclaro que en el inicio se invocó la existencia (concretamente) de una negativa de trabajo (ver a fs. 18 vta.). Sin embargo, no hallo prueba alguna de tal negativa; ni el testigo de fs. 211/212, ni el de fs. 233/234 ni el de fs. 271 se refieren específicamente a tal circunstancia; Andreucci (fs. 221/222) dice saber que lo despidieron al demandante pero de ninguna forma explica cómo lo sabe, ni cuándo sucedió así, no sabe cuánto ganaba; ignora cuestiones fundamentales pues dice creer que al actor le pagaba Quilmes, cuando eso no lo han sostenido en autos ninguno de los litigantes, nunca vio un recibo del actor. Bignone tiene pleito pendiente contra la cervecería pero, amén de ello, no se refiere a negativa de trabajo. Por ende, unido ello a lo demás indicado en el punto 1 a lo que me remito por razones de brevedad, considero que la apelación de fs. 403 y sig. en ese aspecto es procedente y deben dejarse sin efecto los rubros derivados de un invocado despido -indirecto- sin justa causa (lo que incluye -por natural derivación de lo que auspicio para el tema principal- la ley 25.561, el art. 2 de la ley 25.323 y el agravio del punto d de fs. 407); lo mismo acaece con las sanciones de la L.N.E. (agravio fs. 405) pues no se está ante el caso de pagos "en negro" y la condena se sustenta también en la invocada irregularidad registral.-
Del mismo modo, y puesto que no se está ante un empleado de la cervecería, sino a quien cumplía funciones en un supermercado, las diferencias salariales sustentadas en la postura contraria (fs. 392, punto 8.1 de la sentencia y agravios fs. 406 vta./407) debe asimismo dejarse sin efecto. Lo propio acaece con el agravio de fs. 408 punto e, pues no está siquiera invocado haberse intimado a quien según lo que expresé era el empleador del actor, en los términos del art. 80 L.C.T.-
Sólo quedan en pie pues no encuentro agravios específicos sobre esos tópicos y no corresponde ir más allá de los límites que aquéllos imponen a los poderes del Tribunal, los rubros 9 a 13 de la liquidación de fs. 394 (aclaro que lo que se expresa a fs. 406 vta. in fine punto c/407 no se refiere en modo alguno al tema de los tickets). Lo cual totaliza $ 9.231,83 con los respectivos intereses determinados en la instancia anterior.-

3) Las modificaciones propuestas tornan necesario acudir al art. 279 C.P.C.C.N. por lo que los recursos en cuanto se refieran a costas y honorarios resultan abstractos.-
Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que mociono, es claro que el accionante resulta vencido en lo sustancial de la contienda, considerando por un lado el progreso parcial de la acción en relación a una de las demandadas, pero fundamentalmente el hecho de que una de las cuestiones centrales de autos ha provocado la existencia de posturas jurisprudenciales y doctrinarias diversas al respecto lo cual -con base objetiva, y no meramente subjetiva- pudo dar sustento a la decisión de demandar, entiendo que las costas de ambas instancias deberían declararse en el orden causado y las comunes por mitades (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.). Mociono determinar como honorarios para los abogados de la parte actora 13%, para los de la codemandada Cleverman 14%, para los de la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes 15% y para el contador 5%, todo a calcular sobre el monto reclamado (fs. 31/vta.) teniendo en cuenta el mérito e importancia de cada labor profesional, las etapas procesales cumplidas en cada caso (sólo alegó la parte actora), el resultado del pleito en relación con cada parte y los arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 decreto-ley 16.638/57;; ello por labores de 1ª instancia.-
En cuanto a los trabajos de alzada postulo para el.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 108.069,53 conforme lo dispuesto en el considerando VIII del primer voto de este acuerdo. 2) Dejar sin efecto el incremento de la tasa de interés del 33% para el período posterior a la etapa del art. 132 de la LO, disponiéndose que la tasa dispuesta a fs. 394 punto 10) se aplique hasta el efectivo pago de la condena. 3) Reformular lo dispuesto en la instancia de origen en materia de costas y honorarios y fijarlos en la forma sugerida en el considerando XI del primer voto. 4) Declarar las costas de alzada a cargo de las codemandadas en forma solidaria y regular los honorarios de las representaciones intervinientes en esta instancia como se sugiere en el considerando XII del citado primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.//-

Fdo.: Oscar Zas - María C. García Margalejo - Juan Carlos Fernández Madrid
Citar: elDial - AA4AB7

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2008, se reúnen los señores jueces de iconEn la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de 2015 reunidos...

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2008, se reúnen los señores jueces de iconEn la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del...

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