Por medio del cual se ajusta la estructura interna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determina la del incora y se dictan otras disposiciones






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DECRETO-LEY 245 DE 3 DE FEBRERO DE 1995

(Febrero 3)  

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Por medio del cual se ajusta la estructura interna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determina la del INCORA y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las extraordinarias conferidas en el artículo 108 de la Ley 160 de 1994 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión asesora señalada en el parágrafo 2 del mismo artículo

DECRETA

TITULO I

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

ARTICULO 1. DE LA ESTRUCTURA INTERNA (Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999).

TITULO II

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-
CAPITULO I

DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 2. DE LA NATURALEZA.  El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 3. DE LOS OBJETIVOS.  El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tiene como objetivos primordiales promover, mediante los mecanismos previstos en la Ley 160 de 1994, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; coordinar las actividades que deben cumplir los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para la prestación de los servicios rurales relacionados con el desarrollo de la economía y el bienestar de la población campesina; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional para reformar la estructura social agraria; adelantar los procedimientos administrativos agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio de predios rurales, la clarificación de la propiedad y el deslinde de las tierras nacionales y las pertenecientes a los resguardos indígenas y las comunidades negras; regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación y disponer su reserva, adjudicación y recuperación por indebida ocupación u otras causas legales; velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad rural y promover la constitución y operación de Cooperativas de Beneficiarios de la Reforma Agraria.

ARTICULO 4. DE LAS FUNCIONES.  En desarrollo de su misión, corresponde al INCORA el ejercicio de las funciones que le señala el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y las demás que expresamente le atribuyen otras disposiciones legales o reglamentarias o las establecidas en sus estatutos internos.

CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL INCORA

ARTICULO 5. DE LA ESTRUCTURA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá la siguiente estructura:

1. Junta Directiva.

2. Gerencia General.

2.1. Oficina Control Interno.

2.2. Oficina de Relaciones Públicas y Prensa.

3. Secretaría General.

3.1. División de Recursos Humanos

3.2. División Administrativa.

4. Subgerencia Financiera.

4.1. División Financiera y de Administración del Subsidio.

4.2. División de Presupuesto.

4.3. División de Contabilidad.

5. Subgerencia Jurídica.

5.1. División de Procedimiento Agrario.

5.2. División de Asesoría Legal.

6. Subgerencia Operativa.

6.1. División de Promoción del Mercado de Tierras y Subsidios.

6.2. División de Adquisición de Tierras.

6.3. División de Desarrollo Empresarial.

6.4. División del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

6.5. División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras.

6.6. División de Adjudicación de Tierras y Asentamientos Campesinos.

7. Subgerencia de Planeación e Informática.

7.1. División de Planes y Programas.

7.2. División de Organización y Sistemas.

8. Gerencias Regionales.

8.1. Sección Administrativa y Financiera.

8.2. Sección de Operaciones - Grupos de Trabajo Subregional.

8.3. Sección Jurídica.

8.4. Areas de Trabajo.

9. Órganos de Asesoría y Coordinación.

9.1. Comité de Coordinación General.

9.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

9.3. Comité de Personal.

9.4. Comité Interno de Coordinación Regional.

9.5. Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

9.6. Consejos Municipales de Desarrollo Rural.

9.7. Comités Municipales de Reforma Agraria.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 6. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. El INCORA será dirigido y administrado por una Junta Directiva y por un Gerente General quien será su representante legal.

ARTICULO 7. DE LA JUNTA DIRECTIVA.  La Junta Directiva del INCORA estará conformada de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 160 de 1994. Será responsable de la dirección del Instituto y orientará el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Además de las previstas en la Ley 160 de 1994, demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las que se señalen en los estatutos internos de la entidad, ejercerá las siguientes atribuciones:

-. Formular la política general y aprobar y evaluar los planes y programas anuales de actividades del organismo, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a los lineamientos que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

-. Aprobar los anteproyectos anuales de presupuesto del Instituto.

-. Controlar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de sus objetivos.

-. Adoptar y reformar los estatutos internos del Instituto y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.

ARTICULO 8. DE LA GERENCIA GENERAL.  El Gerente General del INCORA será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y es el responsable del funcionamiento y del eficaz desarrollo de los objetivos de la entidad. Además de las señaladas en la Ley 160 de 1994, otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en los estatutos internos de la entidad, ejercerá todas las funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto, siempre que no se hallen expresamente atribuidas a otra entidad, y en especial las siguientes:

-. Formular los planes, programas y proyectos del Instituto y someterlos a la consideración de la Junta Directiva.

-. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas asignados a la entidad y el cumplimiento de las funciones generales del Instituto.

-. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del organismo dentro de los límites legales y estatutarios.

-. Presentar a la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, con arreglo a las disposiciones orgánicas y reglamentarias que regulan la materia.

-. Nombrar, contratar y remover al personal de la entidad, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

-. Promover la coordinación de las actividades del Instituto con las pertenencias a los diversos organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

-. Delegar en otros funcionarios del organismo sus funciones, de conformidad con las normas legales vigentes.

-. Designar mandatarios que representen el Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales.

-. Presentar los informes correspondientes a la ejecución de los programas del Instituto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y al Presidente de la República, por intermedio del Ministro.




CAPITULO IV

DE LAS AREAS DE TRABAJO Y DE LOS GRUPOS SUBREGIONALES

ARTICULO 9. DE LAS AREAS DE TRABAJO.  Con el objeto de atender programas especiales establecidos por el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá las siguientes Areas de Trabajo: La del Putumayo, con sede en Puerto Asís; la del Vichada, con sede en el Municipio de La Primavera; la del Amazonas, con sede en el Municipio de Leticia; la de Guapi, en el Departamento del Cauca; la de Barrancabermeja, en el Departamento de Santander; y las de Urabá, la Región de La Mojana y el Sur de Bolívar, con sede en los Departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar, respectivamente.

ARTICULO 10. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO SUBREGIONAL.  El Instituto conformará Grupos de Trabajo Subregionales, integrados por funcionarios de las respectivas Gerencias Regionales, con el propósito de lograr la racionalización y eficiente utilización de los recursos humanos, físicos y financieros disponibles, y en estrecha colaboración con las demás entidades públicas, especialmente las del sector agropecuario.

Los Gerentes Regionales del INCORA conformarán los Grupos de Trabajo Subregionales, determinando sus actividades principales, sede y área de influencia, mediante resolución motivada, la que requerirá la aprobación del Gerente General del organismo. Este requisito también se exigirá cuando se presenten cambios en la integración, área de influencia, sede o actividades que se hubieren establecido.

TITULO III

DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA -INPA-
CAPITULO I

DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 11. DE LA NATURALEZA.  El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, continuará funcionando como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTICULO 12. DE LOS OBJETIVOS.  El INPA tendrá como objetivo primordial contribuir al desarrollo sostenido de la actividad pesquera y acuícola, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la explotación racional y adecuada de los recursos pesqueros y acuícolas.

ARTICULO 13. DE LAS FUNCIONES.  Además de las funciones señaladas en el artículo13 de la Ley 13 de 1990, el INPA tendrá las siguientes atribuciones:

-. Contribuir en la formulación de la política pesquera y acuícola nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

-. Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera y acuícola.

-. Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que debe cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.

-. El establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que, con exclusividad, se destinen a la pesca artesanal.

-. Determinar la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitidos.

-. Integrar, en calidad de miembro, el Consejo Nacional de Pesca, CONALPES, de que trata el artículo 23 de la Ley 13 de 1990.

-. Las demás que le sean asignadas por la ley o mediante reglamento que expida el Gobierno Nacional.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 14. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.  El INPA será dirigido y administrado por una Junta Directiva y por un Gerente General quien será su representante legal.

ARTICULO 15. DE LA COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA.  La Junta Directiva del INPA será la responsable de la dirección del Instituto y orientará el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Estará integrada por:

-. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

-. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

-. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

-. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

-. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

-. El Director General Marítimo o su delegado.

-. Tres delegados del Presidente de la República, escogidos de ternas enviadas por las organizaciones gremiales de industriales, artesanales y acuicultores.

ARTICULO 16. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.  Además de las funciones señaladas en las leyes, los reglamentos y los estatutos internos de la entidad, la Junta Directiva del INPA tendrá las siguientes atribuciones:

-. Aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

-. Expedir directrices generales y controlar el cumplimiento de la programación operativa anual, con sujeción a las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

-. Determinar el valor de las tasas que debe recaudar el Instituto y el de los derechos por los servicios técnicos que preste.

-. Delimitar las áreas que con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.

-. Establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, patentes, concesiones y salvoconductos.

-. Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

-. Adoptar el presupuesto anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales.

-. Delegar en el Gerente General del Instituto algunas de sus funciones propias y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios del Instituto, algunas de sus funciones.

-. Aprobar el balance anual y demás informes financieros sobre el Instituto.

-. Darse su propio reglamento.

ARTICULO 17. DE LAS FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL.  El Gerente General del INPA será de libre nombramiento del Presidente de la República y es el responsable del funcionamiento y del eficaz desarrollo de los objetivos de la entidad.  Además de las funciones señaladas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en los estatutos internos de la entidad, tendrá las siguientes atribuciones:

-. Ejercer la representación legal del Instituto en todos los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

-. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.

-. Someter a consideración de la Junta Directiva los planes, programas y proyectos del Instituto y dirigir su ejecución.

-. Nombrar y remover los empleados de la entidad y en general, dirigir, coordinar y controlar las actividades de administración de personal, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, y con los presentes Estatutos.

-. Dirigir y coordinar las actividades de las distintas dependencias del Instituto.

-. Ordenar los gastos, dirigir y controlar la ejecución del presupuesto y demás operaciones financieras propias del Instituto.

-. Constituir mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales.

-. Otorgar, suspender o cancelar las concesiones, permisos, patentes y autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera.

-. Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero.

-. Imponer las sanciones previstas en la ley, el reglamento y los contratos.

-. Celebrar los contratos o convenios que se requieran para el normal funcionamiento del Instituto, con los requisitos establecidos en las normas legales.

-. Delegar en otros funcionarios de la entidad algunas de sus funciones, previa autorización de la Junta Directiva.

-. Presentar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y por su intermedio, al Presidente de la República los informes generales y periódicos o particulares que le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación de la entidad y las medidas adoptadas.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES

ARTICULO 18. DE LA MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA.  Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la estructura interna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, será modificada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Las estructuras internas del INCORA e INPA serán modificadas por sus respectivas Juntas Directivas y sometidas a aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968 y en el artículo 26 del Decreto 1050 del mismo año.

PARAGRAFO. En los Estatutos del INCORA e INPA se incluirá lo dispuesto en los Títulos II y III del presente Decreto, respectivamente.

ARTICULO 19. DE LAS FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL INCORA. Las funciones de las dependencias del INCORA serán determinadas por su Junta Directiva y serán sometidas a aprobación del Gobierno Nacional.

ARTICULO 20. DE LOS ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION. El Gerente General del INCORA reglamentará la composición y funciones de los Comités de Coordinación General e Interno de Coordinación de las Gerencias Regionales. La composición y funciones de los Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, de los Municipales de Reforma Agraria y de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, se sujetará a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994.

PARAGRAFO. La integración y funciones de la Comisión de Personal del INCORA, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y demás normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 21. DE LA CONFORMACION DE GRUPOS DE TRABAJO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Gerente General del INCORA, en lo de su competencia, quedan facultados para conformar y determinar Grupos Internos de Trabajo, propendiendo por la racionalización de los recursos humanos, físicos y financieros disponibles, de manera que se obtenga el funcionamiento eficiente y armónico de tales organismos.

ARTICULO 22. DE LA TERMINACION DE LA VINCULACION LABORAL. La supresión de un cargo como consecuencia de la reestructuración del INCORA, dará lugar a la terminación del vínculo laboral de los empleados de esta entidad.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración, tenga causado el derecho a la pensión de jubilación.

ARTICULO 23. DE LAS INDEMNIZACIONES. Los empleados públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la reestructuración señalada en el presente Decreto, se sujetarán a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley 160 de 1994.

ARTICULO 24. DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de que trata el presente Decreto y que en el momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no se les reconocerá ni pagará indemnización alguna.

ARTICULO 25. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. El Gobierno Nacional ajustará e incrementará la Planta de Personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acorde con lo señalado en el presente Decreto. La planta del INCORA será determinada por su Junta Directiva y aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 26. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ACTUALES PLANTAS DE PERSONAL DEL INCORA. Los funcionarios de la actual planta de personal del INCORA continuarán ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas, hasta cuando sea expedido el Decreto, acorde con la estructura y funciones señaladas en el presente Decreto.

ARTICULO 27. DE LAS AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la debida ejecución del presente Decreto, de conformidad con la ley orgánica de presupuesto.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 28. DE LA CONFORMACION DE COMITES COORDINADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. Los organismos coordinadores de cada uno de los subsistemas que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino señalados en el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, podrán conformar Comités de Coordinación adscritos a tales entidades, con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente y armónico de cada subsistema.

ARTICULO 29. DE LAS ACCIONES EN VECOL S A. (Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 363 de 1997).

ARTICULO 30. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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