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EMPLEO PUBLICO. Contratados. Empleado de la Obra Social del Ministerio de Economía (OSME). Celebración de sucesivos contratos de locación de servicio. Inaplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo. Reconocimiento de una indemnización basada en la equidad. Improcedencia. Afectación del Principio de Congruencia. Rechazo de la demanda Eldial 2007-10-10 SD. 95193 EXPTE. 20.232/2000 - "Reale Armando Mariano c/Obra Social del Ministerio de Economia O.S.M.E. s/despido" – CNTRAB – SALA II – 28/08/2007 "La Obra Social demandada (O.S.M.E. -Obra Social del Ministerio de Economía-) es de carácter público, a pesar de su esencia no estatal -conforme arts. 1 y 2 de la ley 23.660 (ver también los dictámenes citados a fs. 286)- y que, en consecuencia, las relaciones con su personal no se rigen por la L.C.T., sino que dicho ente entabla típicas relaciones de empleo público, no encuadrables en el derecho privado sino en el administrativo." "Conforme lo ha señalado esta Cámara a través de sus distintas Salas, todos los agentes que prestan servicios en favor del Estado se encuentran comprendidos dentro de la órbita propia y exclusiva del derecho administrativo, salvo que se den las hipótesis previstas en el art. 2 inc. a) de la LCT (CNAT, Sala I, 22-5-90, "Biordo, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", D.T. L-B, pág. 2567/68; Sala II, S.D. Nº 52.196 del 26-11-03, "Bordone, Claudia c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ despido"; Sala III, S.D.Nº 84.126 del 11-10-02, "De la Torre, Leonardo c/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ despido"; Sala IV S.D.Nº89.233 del 29-8-03, "Televez, Yamila c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios"; Sala VIII, S.D. Nº 31.233 del 26-5-03, "Bossero, Guillermo y otro c/ Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires s/ despido"; entre muchos otros)." "En el caso de autos, no se ha invocado que exista un acto expreso de la Administración Pública que incluya a la relación sostenida con el accionante en el ámbito propio de la LCT o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que creo evidente la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que se invocan en la demanda para sustentar los distintos reclamos que se deducen en el escrito inicial." "Del contrato de locación de servicios anejado a fs. 9/10 y del contrato obrante a fs.11 que suscribió sucesivamente el actor, no se acredita en modo alguno la voluntad de las partes ni el reconocimiento de la demandada de establecer o crear una relación de dependencia laboral con sujeción a la normas de derecho común sino, por el contrario, en la cláusula séptima se estipuló que "en materia de licencias, justificación de inasistencias por enfermedad u otros beneficios El Instituto otorgará al contratado únicamente lo establecido en el Decreto Nro. 3413/79." "En este caso particular tampoco podría analizarse la posibilidad de reconocer una indemnización basada en la equidad (art.907 Código Civil), porque lo cierto es que no ha sido objeto de concreto reclamo ni siquiera en forma subsidiaria, de modo que su recepción podría llegar a violar el principio de congruencia (art.34 inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN) y, por esa vía, la garantía constitucional de defensa en juicio de la contraparte (art.18 C.N.)." copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Texto completo En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/8/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: La Dra. GRACIELA A. GONZALEZ dijo: La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo interpuesto por el actor porque consideró que entre las partes no medió un vínculo regido por el Derecho del Trabajo sino caracterizado como de empleo público. Dicho pronunciamiento, provoca el alzamiento del vencido, a tenor del memorial de fs. 269/272. A su vez, la perito contadora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor.//- Se agravia el accionante porque, a su entender, la Obra Social demandada no () forma parte de la administración pública, ni puede considerársela un ente estatal sino que, por el contrario, se trata de un "ente público no estatal". Manifiesta que, en consecuencia, el encuadre normativo efectuado en la sentencia de grado es equivocado ya que, según sostiene, la demandada no se encuentra excluida de las previsiones de la LCT. Concluye que, el actor no puede ser considerado un empleado público y que, la relación habida con la accionada, se encuentra comprendida dentro de las normas comunes.- Liminarmente cabe señalar que, en atención a los planteos deducidos, este tribunal decidió correr vista del recurso interpuesto a la Fiscalía General (v. fs. 285)), expidiéndose el Señor Fiscal General ante esta Cámara mediante el dictamen Nro. 44.458 (v. fs. 286/287).- Al respecto, cabe referir que comparto los fundamentos brindados en dicho dictamen a los que corresponde remitirse "brevitatis causae" en el sentido que, la Obra Social demandada es de carácter público, a pesar de su esencia no estatal -conforme arts. 1 y 2 de la ley 23.660 (ver también los dictámenes citados a fs. 286)- y que, en consecuencia, las relaciones con su personal no se rigen por la L.C.T., sino que dicho ente entabla típicas relaciones de empleo público, no encuadrables en el derecho privado sino en el administrativo.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que no es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2do. inc. a) de la LCT, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo (CSJN, 28-2-89 "Gil, Carlos R.c/ U.T.N. s/nulidad de acto administrativo, indemnización y daños y perjuicios" G.242 XXII;; y CSJN, 30-4-91, "Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", en D.T. LI-B, pág. 1847). El más Alto Tribunal también ha dicho que "dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario (F:311:216), marco éste ajeno al derecho privado -laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (F:320:74)" (C.S.J.N., 5-10-99, "Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido" C567 XXXIV).- Conforme lo ha señalado esta Cámara a través de sus distintas Salas, todos los agentes que prestan servicios en favor del Estado se encuentran comprendidos dentro de la órbita propia y exclusiva del derecho administrativo, salvo que se den las hipótesis previstas en el art. 2 inc. a) de la LCT (CNAT, Sala I, 22-5-90, "Biordo, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", D.T. L-B, pág. 2567/68; Sala II, S.D. Nº 52.196 del 26-11-03, "Bordone, Claudia c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ despido"; Sala III, S.D.Nº 84.126 del 11-10-02, "De la Torre, Leonardo c/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ despido"; Sala IV S.D.Nº89.233 del 29-8-03, "Televez, Yamila c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios"; Sala VIII, S.D. Nº 31.233 del 26-5-03, "Bossero, Guillermo y otro c/ Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires s/ despido"; entre muchos otros).- En el caso de autos, no se ha invocado que exista un acto expreso de la Administración Pública que incluya a la relación sostenida con el accionante en el ámbito propio de la LCT o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que creo evidente la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que se invocan en la demanda para sustentar los distintos reclamos que se deducen en el escrito inicial. El actor no ha invocado ni acreditado la existencia de un convenio colectivo de trabajo, como para entender configurado el supuesto de excepción que prevé el citado art.2 inc.a) de la LCT. Obsérvese que el demandante no individualizó cuál sería el convenio colectivo al que podría considerarse sujeta la relación (arg.art.8 LCT); y que, ante la falta de acto expreso de inclusión en el régimen de la LCT o en el de un convenio colectivo de trabajo, no puede considerarse aplicable la ley citada pues carece de operatividad la excepción prevista en su art.2 inc.a). Como ya ha sido señalado, la protección que otorga la Constitución Nacional al trabajo en sus diversas formas no debe buscarse en un plexo jurídico extraño a aquel dentro del cual se desenvolvió la relación, sino en el marco del derecho administrativo destinado a regular las relaciones -regulares o no- que establezca el Estado con las personas (Conf. C.S.J.N.,3-3-93, "Perreta Herrera, Walter c/ MCBA", en T y SS, 1994, pág.147; CNAT, Sala IV, 30-12-85, sent.55.195 "Recloux c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro"). Desde esta perspectiva, se ha dicho que existe una tajante y excluyente diferenciación entre el sector público y el privado en orden a la prestación de servicios dependientes, pues ambos regímenes jurídicos actúan paralelamente sin colisionar en diversos campos de aplicación material; y no puede habilitarse la irrupción del derecho del trabajo en aquellos sectores en los cuales no medie expresión formal y expresa de las personas públicas que dispongan la aplicación de la norma laboral a sus empleados, ya sea por estipulaciones especiales o por haber suscripto un convenio colectivo de trabajo" (CNAT, Sala II, 21-7-95, "Tolck, Patricia y otro c/ Inst. de Obra Social del Ministerio de Economía", D.T. 1995, B, pág.1628).- En tal sentido, debe señalarse que del contrato de locación de servicios anejado a fs. 9/10 y del contrato obrante a fs.11 que suscribió sucesivamente el actor, no se acredita en modo alguno la voluntad de las partes ni el reconocimiento de la demandada de establecer o crear una relación de dependencia laboral con sujeción a la normas de derecho común sino, por el contrario, en la cláusula séptima se estipuló que "en materia de licencias, justificación de inasistencias por enfermedad u otros beneficios El Instituto otorgará al contratado únicamente lo establecido en el Decreto Nro. 3413/79" (v. fs. 11).- Asimismo, la perito contadora informó que: "La categoría laboral del actor era la 1-B valor equivalente según Resolución 36/92 del Ministerio de Economía de la Nación; la situación de revista era Contratado;; la función desempeñada era la de Gerente de Prestaciones médico sociales y el lugar de trabajo era Venezuela 155, piso 6to." (v. respuesta a), puntos de pericia propuestos por la demandada, fs. 189) y agregó que el modo de ingreso fue por contrato con vigencia del 1/5/93 al 30/6/93, prorrogado por períodos semestrales por la resoluciones del Ministerio de Economía -Instituto de Obra Social- que detalla (v. respuesta g), fs. 189 vta.).- De este modo, a falta de un acto voluntario expreso e inequívoco de parte del beneficiario de la prestación, o en su defecto una norma legal que se pronuncie en tal sentido, y ante la ausencia de estos requisitos ineludibles, la cuestión ventilada debe enmarcarse en el ámbito del derecho público, ajustándose a las previsiones del derecho administrativo (en igual sentido, sent.94.414 del 29/8/2006 in re "Serritella, Alberto Abraham c/ Ministerio de Educación de la Nación y otro s/ despido" y sent.94.442 del 13/9/2006 in re "Buezas, Humberto Rubén c/ Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología s/ despido").- Un párrafo aparte merece el cuestionamiento que formula el apelante en función de la decisión que adoptó la magistrada de grado de asumir la aptitud jurisdiccional, porque la misma, resulta coherente con los alcances de la pretensión y al tratarse en el marco de las normas adjetivas aplicables de un supuesto de competencia formal asumida desde el derecho invocado como sustento de la acción, era viable la desestimación de la demanda, entendido esto, como un rechazo de la pretensión fundado en disposiciones laborales (conf. Ley de Organización y Procedimiento Laboral comentada", Edit. Astrea T.I, págs.877 y sgtes.).- Por otra parte, entiendo que, en este caso particular tampoco podría analizarse la posibilidad de reconocer una indemnización basada en la equidad (art.907 Código Civil), porque lo cierto es que no ha sido objeto de concreto reclamo ni siquiera en forma subsidiaria, de modo que su recepción podría llegar a violar el principio de congruencia (art.34 inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN) y, por esa vía, la garantía constitucional de defensa en juicio de la contraparte (art.18 C.N.).- Consecuentemente, al reputarse inaplicable el régimen privado de contratación laboral, conforme lo previsto en el art. 2 de la L.C.T. inc. a), corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y fue apelada por la parte actora.- Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados a la perito contadora, por su actuación en origen, no son reducidos (cfr. art. 38 L.O. y arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).- En atención a las particularidades de la cuestión planteada y dado la falta de controversia, corresponde imponer las costas de alzada en el orden causado (art.68, 2do. párrafo del CPCCN). A su vez, cabe regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, por su actuación en la alzada, el 25% de lo que le corresponda percibir por su labor en la etapa anterior (art.14, ley 21.839).- En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir juicio acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, cabe hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.- El Dr. Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González por análogos fundamentos.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da. parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada, en el orden causado, 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en esta instancia, en la forma indicada en el respectivo considerando, 4) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González |