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CIRCULAR EXTERNA No. 0017 de 2000 PARA: REPRESENTANTES LEGALES, MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y ASOCIADOS DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. DE: SUPERINTENDENTE ASUNTO: VIGENCIA DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. FECHA: 6 DE DICIEMBRE DE 2000 Apreciados señores: Teniendo en cuenta el gran número de consultas sobre el tema citado en el asunto, formuladas por los diferentes órganos de administración y control y por los propios asociados de las vigiladas, consideramos importante dar a conocer a través de este instructivo lo conceptuado jurídicamente sobre el particular por esta Superintendencia. El tema de la entrada en vigencia de una reforma de estatutos de las entidades del sector solidario supervisadas por esta Superintendencia, no se encuentra reglamentado por la legislación vigente. Sin embargo, por remisión expresa del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, para resolver este punto, es pertinente acudir a las disposiciones sobre sociedades contempladas en el código de comercio, las que pueden ser aplicadas a las entidades de economía solidaria, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza. Para el caso concreto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 158 del citado código, el cual señala: “ART. 158.- Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. “Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” (Resaltamos) En consecuencia, teniendo en cuenta que el órgano encargado de reformar los estatutos de las entidades del sector solidario, por ley, es la asamblea general, es dable concluir lo siguiente: 1) Una reforma estatutaria de una entidad del sector solidario, adquiere vigencia entre sus asociados, esto es, entra a regir, a partir del momento en que es aprobada por la asamblea general conforme a los estatutos. 2) No obstante, para que dicha reforma tenga efectos respecto de terceros, es decir, sea oponible a los mismos, es necesario que se registre en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad solidaria. Ahora bien, como las entidades de economía solidaria pueden constituirse por escritura pública o por documento privado, según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, se presentan dos situaciones a distinguir: a) Para aquellas entidades que se constituyeron o elevaron a escritura pública el acuerdo cooperativo o solidario, opera el citado artículo 158 del código de comercio, en cuanto a que se debe elevar a escritura pública la reforma estatutaria y registrarla en la cámara de comercio, para que tenga efectos ante terceros. b) Para aquellas entidades cuyo acuerdo cooperativo o solidario obra en documento privado, la reforma estatutaria tiene efectos ante terceros, una vez se ha hecho la inscripción del documento privado correspondiente en el que conste la respectiva reforma en la cámara de comercio. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al momento a partir del cual adquiere vigencia una reforma estatutaria, esta Superintendencia encuentra viable, adicionalmente, las siguientes posibilidades: 1) Que se establezca expresamente en los estatutos a partir de qué momento entran en vigencia las reformas estatutarias. 2) Que la misma Asamblea General, como máximo órgano de administración, en el mismo acto que aprueba una reforma estatutaria, determine la fecha a partir de la cual esta entra a regir. Cordial Saludo, JORGE ANDRÉS LÓPEZ BAUTISTA Superintendente |