Circular externa no. 001






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CIRCULAR EXTERNA No. 001



PARA: REPRESENTANTES LEGALES, MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTAS DIRECTIVAS, MIEMBROS JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL, REVISORES FISCALES Y ASOCIADOS DE ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.


DE: SUPERINTENDENTE

ASUNTO: MODIFICACIÓN A LA CIRCULAR CONTABLE Y FINANCIERA No. 004 DE 2008.

FECHA: Bogotá D.C., 23 de enero 2009






Luego de la expedición de la Circular Contable y Financiera No. 004 de 2008, la Superintendencia de la Economía Solidaria ha recibido varias solicitudes del sector para que se reconsideren algunas de las reglamentaciones allí contenidas.
Teniendo en cuenta que el propósito de la circular contable es contar con un documento técnico concertado que le permita al sector construir entidades solidarias sólidas y confiables, la Superintendencia realizó un análisis de cada una de las solicitudes presentadas concluyendo que se hace necesario aclarar y/o ajustar algunas de las instrucciones impartidas en la citada circular. Lo anterior con el fin de que las organizaciones adecuen paulatinamente su estructura financiera, administrativa y operativa.
En consideración a lo anterior, se modifica en parte la Circular Contable y Financiera No. 004 de 2008, así:
1. CAPÍTULO I, INVERSIONES
1.1. El primer inciso del numeral 1 queda de la siguiente manera:


  1. CONSIDERACIONES GENERALES


Las organizaciones solidarias de primer nivel de supervisión (las que ejercen actividad financiera y las del sector real consideradas de primer nivel por esta Superintendencia), los fondos de empleados y las asociaciones mutuales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, previo a la realización de la inversión deberán realizar los análisis necesarios sobre el riesgo emisor y su oportunidad con el fin de tener una mayor seguridad en el retorno de la inversión. De otra parte las organizaciones solidarias están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos que conforman los portafolios, de acuerdo con el procedimiento del presente capítulo.
1.2. Se modifica el último párrafo del numeral 10.4, el cual queda así:
Los fondos de empleados y asociaciones mutuales que no estén clasificadas en primer nivel de supervisión deberán valorar las inversiones desde enero de 2009.

2. CAPÍTULO II, CARTERA DE CRÉDITOS


    1. Se modifica el numeral 2.2, el cual queda así:


2.2. Obligación de evaluar el riesgo crediticio.
Este proceso corresponde a la aplicación de medidas que permitan el conocimiento pleno del deudor actual y potencial, su capacidad de pago, solvencia, fuentes de pago, garantías ofrecidas, condiciones financieras del préstamo y las externalidades a las que puede estar expuesto.


    1. Se modifica el literal d) del numeral 2.3.2., el cual queda de la siguiente manera:




      1. Criterios mínimos para el otorgamiento de créditos




  1. Consulta a las centrales de riesgo y demás fuentes que disponga la organización solidaria vigilada.


No obstante, a criterio del órgano competente, podrán exceptuarse de la consulta a las centrales de riesgo las operaciones activas de crédito cuyo monto sea igual o inferior a los aportes sociales y/o ahorros permanentes del solicitante, no afectadas en operaciones crediticias, siempre y cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas ni pérdidas en el ejercicio en curso.


    1. Se adiciona en el numeral 2.3.2. un nuevo párrafo al final, así:


Las organizaciones solidarias deberán reportar a las centrales de riesgo su cartera de crédito independientemente de su calificación.


    1. Se modifica el numeral 2.4., el cual queda de la siguiente manera:


2.4. Proceso de seguimiento y control
El objetivo es identificar el riesgo de los créditos que pueden desmejorar su capacidad de pago, solvencia o calidad de las garantías que los respaldan por efecto del cambio en las condiciones iniciales presentadas al momento del otorgamiento del crédito, y determinar la suficiencia en el nivel de cubrimiento de las provisiones.

Para tal efecto, las organizaciones solidarias deberán evaluar periódicamente la cartera de créditos según lo determine el consejo de administración, la junta directiva o quien haga sus veces, a través de una metodología técnicamente diseñada (muestra representativa, paretto, entre otras) teniendo en cuenta la exposición al riesgo crediticio de cada organización. Esta labor será desarrollada por el comité de evaluación de cartera de créditos designado por el consejo de administración o junta directiva, según el caso.
No obstante, serán los miembros del consejo de administración, junta directiva o quien haga sus veces, según el caso, quienes junto con el representante legal deberán supervisar cuidadosamente tales evaluaciones, asumiendo responsabilidad personal por las mismas.
En los siguientes casos, la evaluación y eventual recalificación será obligatoria:


  1. Créditos que incurran en mora de más de 30 días después de ser reestructurados.




  1. Créditos cuya sumatoria de los saldos insolutos de todos los préstamos otorgados a una misma persona natural o jurídica exceda los 50 SMMLV.


La evaluación de estos créditos deberá efectuarse como mínimo en los meses de mayo y noviembre y sus resultados se registrarán al corte de ejercicio de los meses de junio y diciembre, respectivamente.


  1. Las organizaciones solidarias que ejercen la actividad financiera sometidas a cualquier medida cautelar deberán efectuar una evaluación total de créditos cuyo monto aprobado exceda los 50 SMMLV en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y sus resultados se registrarán al corte de ejercicio de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, respectivamente.


Si los resultados del cambio en la calificación de las evaluaciones señaladas en los literales anteriores dieran lugar a provisiones adicionales, éstas deberán hacerse de manera inmediata.


    1. Se modifica el literal f) del numeral 2.4.2. el cual queda de la siguiente manera:


2.4.2. Criterios de evaluación,


  1. Consulta proveniente de centrales de riesgo y demás fuentes que disponga la organización solidaria vigilada.




    1. Se modifica el numeral 2.4.3. de la siguiente manera:


2.4.3. Reestructuraciones y novaciones
2.4.3.1 Reestructuraciones
Se entiende por reestructuración de un crédito, el mecanismo instrumentado mediante la celebración de cualquier negocio jurídico que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.

Antes de reestructurar un crédito deberá establecerse razonablemente que el mismo será recuperado bajo las nuevas condiciones.
En todo caso, las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no puede convertirse en una práctica generalizada.
Al aprobarse una reestructuración, se deberá tener en cuenta lo siguiente:


  1. Identificar y marcar en el aplicativo todos los créditos reestructurados.




  1. A los créditos reestructurados se les otorgará una calificación de mayor riesgo, dependiendo dicha calificación de las condiciones financieras del deudor y de los flujos de caja del proyecto al momento de la reestructuración. Se podrá mantener la calificación previa a la reestructuración cuando se mejoren las garantías admisibles.




  1. Una vez cumplido el requisito señalado en el literal anterior, se aplica la ley de arrastre, se determina la calificación de los créditos de cada asociado y se deberán constituir las provisiones respectivas.




  1. El mejoramiento de la calificación de los créditos reestructurados se debe hacer en forma escalonada, es decir, una vez cumplido el requisito de calificación en el literal anterior se debe aplicar las dos cuotas mensuales pagadas consecutivas para adquirir una calificación de menor riesgo (por ejemplo: de calificación E a D), y así sucesivamente hasta llegar a calificación A.




  1. No obstante, si el crédito presenta mora, independientemente de la calificación que tenga en ese momento, se deberá llevar inmediatamente a la calificación que tenía al efectuarse la reestructuración (acumulando la mora del inicio y del proceso de reestructuración incumplido), efectuar la ley de arrastre y calcular las provisiones.




  1. En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden, se contabilizarán como abonos diferidos en el código 273035 y su amortización en el estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.




  1. Los ingresos de todos los créditos que sean reestructurados más de una vez deberán contabilizarse por el sistema de caja. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente a los intereses se llevará por cuentas de orden.




  1. Se debe efectuar un seguimiento permanente respecto del cumplimiento del acuerdo de reestructuración.




  1. En caso de existir garantía hipotecaria o prendaria se debe hacer actualización del avalúo de las mismas cuando la primera tenga más de tres años y la segunda, más de un año de haber sido practicado. Esto con el fin de establecer su valor de realización y poder registrar en el balance las valorizaciones.




  1. En los sistemas de información que administren la cartera de crédito de la organización solidaria se deberá dejar evidencia del número de reestructuraciones realizadas a las operaciones activas del crédito.


2.4.3.2. Novaciones
La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1687 del Código Civil). Las formas de novación son las siguientes (artículo 1690 del Código Civil):


  1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

  2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

  3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.


La mera ampliación o reducción del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los deudores solidarios y extingue las garantías constituidas. Cuando se realice una novación se debe tener en cuenta que a este nuevo crédito se le deben constituir sus propias garantías, atendiendo las disposiciones establecidas en el Título XV del Libro Tercero del Código Civil.
Una novación no se considera reestructuración cuando el propósito no sea el de facilitar el cumplimiento adecuado de la obligación. En este caso, la organización solidaria deberá realizar todo el procedimiento de evaluación previsto en el numeral 2.3.2 para la colocación del nuevo crédito. Pero si la novación se produce con el ánimo de facilitar el cumplimiento adecuado de una obligación ante el real o potencial deterioro de la capacidad de pago del deudor, se considera una reestructuración y deberá cumplir con el procedimiento señalado en el numeral 2.4.3.1.


    1. Se ajusta la tabla de provisiones individuales del numeral 6.2., la cual quedará de la siguiente manera:




CAT

COMERCIAL

CONSUMO

VIVIENDA

MICROCRÉDITO

DÍAS

PROVISIÓN

DÍAS

PROVISIÓN

DÍAS

PROVISIÓN

DÍAS

PROVISIÓN

A

0-30

0%

0-30

0%

0-60

0%

0-30

0%

B

31-90

1% -19%

31-60

1% - 9%

61-150

1% - 9%

31-60

1% - 19%

C

91-180

20% - 49%

61-90

10% - 19%

151-360

10% -19%

61-90

20% -49%

D

181-360

50% - 99%

91-180

20% - 49%

361-540

20% - 29%

91-120

50% - 99%

E

>360

100%

181-360

50% - 99%

541-720

30% - 59%

>120

100%

 

 

 

>360

100%

721-1080

60% - 99%







 

 

 







>1080

100%






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