descargar 133.68 Kb.
|
![]() CIRCULAR EXTERNA No. 001PARA: REPRESENTANTES LEGALES, MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTAS DIRECTIVAS, MIEMBROS JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL, REVISORES FISCALES Y ASOCIADOS DE ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. DE: SUPERINTENDENTE ASUNTO: MODIFICACIÓN A LA CIRCULAR CONTABLE Y FINANCIERA No. 004 DE 2008. FECHA: Bogotá D.C., 23 de enero 2009 ![]() Luego de la expedición de la Circular Contable y Financiera No. 004 de 2008, la Superintendencia de la Economía Solidaria ha recibido varias solicitudes del sector para que se reconsideren algunas de las reglamentaciones allí contenidas. Teniendo en cuenta que el propósito de la circular contable es contar con un documento técnico concertado que le permita al sector construir entidades solidarias sólidas y confiables, la Superintendencia realizó un análisis de cada una de las solicitudes presentadas concluyendo que se hace necesario aclarar y/o ajustar algunas de las instrucciones impartidas en la citada circular. Lo anterior con el fin de que las organizaciones adecuen paulatinamente su estructura financiera, administrativa y operativa. En consideración a lo anterior, se modifica en parte la Circular Contable y Financiera No. 004 de 2008, así: 1. CAPÍTULO I, INVERSIONES 1.1. El primer inciso del numeral 1 queda de la siguiente manera:
Las organizaciones solidarias de primer nivel de supervisión (las que ejercen actividad financiera y las del sector real consideradas de primer nivel por esta Superintendencia), los fondos de empleados y las asociaciones mutuales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, previo a la realización de la inversión deberán realizar los análisis necesarios sobre el riesgo emisor y su oportunidad con el fin de tener una mayor seguridad en el retorno de la inversión. De otra parte las organizaciones solidarias están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos que conforman los portafolios, de acuerdo con el procedimiento del presente capítulo. 1.2. Se modifica el último párrafo del numeral 10.4, el cual queda así: Los fondos de empleados y asociaciones mutuales que no estén clasificadas en primer nivel de supervisión deberán valorar las inversiones desde enero de 2009. 2. CAPÍTULO II, CARTERA DE CRÉDITOS
2.2. Obligación de evaluar el riesgo crediticio. Este proceso corresponde a la aplicación de medidas que permitan el conocimiento pleno del deudor actual y potencial, su capacidad de pago, solvencia, fuentes de pago, garantías ofrecidas, condiciones financieras del préstamo y las externalidades a las que puede estar expuesto.
No obstante, a criterio del órgano competente, podrán exceptuarse de la consulta a las centrales de riesgo las operaciones activas de crédito cuyo monto sea igual o inferior a los aportes sociales y/o ahorros permanentes del solicitante, no afectadas en operaciones crediticias, siempre y cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas ni pérdidas en el ejercicio en curso.
Las organizaciones solidarias deberán reportar a las centrales de riesgo su cartera de crédito independientemente de su calificación.
2.4. Proceso de seguimiento y control El objetivo es identificar el riesgo de los créditos que pueden desmejorar su capacidad de pago, solvencia o calidad de las garantías que los respaldan por efecto del cambio en las condiciones iniciales presentadas al momento del otorgamiento del crédito, y determinar la suficiencia en el nivel de cubrimiento de las provisiones. Para tal efecto, las organizaciones solidarias deberán evaluar periódicamente la cartera de créditos según lo determine el consejo de administración, la junta directiva o quien haga sus veces, a través de una metodología técnicamente diseñada (muestra representativa, paretto, entre otras) teniendo en cuenta la exposición al riesgo crediticio de cada organización. Esta labor será desarrollada por el comité de evaluación de cartera de créditos designado por el consejo de administración o junta directiva, según el caso. No obstante, serán los miembros del consejo de administración, junta directiva o quien haga sus veces, según el caso, quienes junto con el representante legal deberán supervisar cuidadosamente tales evaluaciones, asumiendo responsabilidad personal por las mismas. En los siguientes casos, la evaluación y eventual recalificación será obligatoria:
La evaluación de estos créditos deberá efectuarse como mínimo en los meses de mayo y noviembre y sus resultados se registrarán al corte de ejercicio de los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Si los resultados del cambio en la calificación de las evaluaciones señaladas en los literales anteriores dieran lugar a provisiones adicionales, éstas deberán hacerse de manera inmediata.
2.4.2. Criterios de evaluación,
2.4.3. Reestructuraciones y novaciones 2.4.3.1 Reestructuraciones Se entiende por reestructuración de un crédito, el mecanismo instrumentado mediante la celebración de cualquier negocio jurídico que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Antes de reestructurar un crédito deberá establecerse razonablemente que el mismo será recuperado bajo las nuevas condiciones. En todo caso, las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no puede convertirse en una práctica generalizada. Al aprobarse una reestructuración, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.4.3.2. Novaciones La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1687 del Código Civil). Las formas de novación son las siguientes (artículo 1690 del Código Civil):
La mera ampliación o reducción del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los deudores solidarios y extingue las garantías constituidas. Cuando se realice una novación se debe tener en cuenta que a este nuevo crédito se le deben constituir sus propias garantías, atendiendo las disposiciones establecidas en el Título XV del Libro Tercero del Código Civil. Una novación no se considera reestructuración cuando el propósito no sea el de facilitar el cumplimiento adecuado de la obligación. En este caso, la organización solidaria deberá realizar todo el procedimiento de evaluación previsto en el numeral 2.3.2 para la colocación del nuevo crédito. Pero si la novación se produce con el ánimo de facilitar el cumplimiento adecuado de una obligación ante el real o potencial deterioro de la capacidad de pago del deudor, se considera una reestructuración y deberá cumplir con el procedimiento señalado en el numeral 2.4.3.1.
|