LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE LOS BIENES Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO
Ley 4938
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 16 de Enero de 1998
BO 1998 01 30
Vigente, de alcance general
Id Infojus: LPK0004938
Sumario
ECONOMÍA Y FINANZAS, Derecho administrativo, administración financiera, control del sector público, presupuesto provincial, ingresos públicos
Texto
Modif...
Normas que modifica
Obs...
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece y regula la Administración Financiera, las Contrataciones, la Administración de los Bienes y los Sistemas de Control del Sector Publico Provincial.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Provincial, conformada por la Administración Central y Organismos Descentralizados - autárquicos ó no -, e Instituciones de la Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial.
En las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresarias donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, esta Ley será de aplicación supletoria en tanto sus Estatutos no prevean expresamente lo contrario.
También serán de aplicación las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las personas de existencia ideal de carácter privado, a las que se les hayan otorgado subsidios o aportes para un objeto determinado.
En el ámbito del Poder Legislativo y del Poder Judicial serán de aplicación las disposiciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99 y 206 inc. 5), respectivamente, de la Constitución de la Provincia.
[Contenido relacionado]
ARTICULO 2.- En el contexto de esta Ley, se entenderá por Entidad a toda organización publica con personalidad jurídica y patrimonio propio; y por Jurisdicción a cada una de las siguientes Instituciones.
- Poder Legislativo;
- Poder Judicial;
- Gobernación, Ministerios, Secretarias de Estado;
- Tribunal de Cuentas
ARTICULO 3.- La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas referidos a la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de las funciones y programas de acción del Estado Provincial.
Las Contrataciones y la Administración de los Bienes del Estado, estarán regidas por el conjunto de principios, normas y procedimientos que mediante su operación permiten obtener, enajenar y administrar los bienes necesarios para cumplimentar las funciones y programas de acción.
El modelo de Control a aplicar será integral y abarcará como mínimo el conjunto de sistemas tanto administrativos como los relativos a la producción de bienes y servicios, verificando su adecuación a los objetivos generales de esta Ley.
Dicho modelo incluirá, entre otros, los instrumentos normativos para el control operativo y de resultados de los distintos sistemas que se prevén en la presente
ARTICULO 4.- Son objetivos de la presente Ley y, por lo tanto, deberán tenerse presente principalmente para su interpretación, aplicación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos públicos provinciales;
c) Establecer procedimientos de contrataciones que preserven el interés fiscal, la libre concurrencia, trato igualitario, publicidad y transparencia, en un marco de efectividad y conveniencia económica;
d) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable respecto de la actividad financiera del sector público provincial, que sea útil para la dirección de sus distintos niveles y para la evaluación de la gestión de cada área de responsabilidad ejecutiva;
e) Fijar como responsabilidad propia de la Administración superior de cada jurisdicción o Entidad del Sector Público Provincial, la implementación y mantenimiento de:
1- Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas y funcionales; con intervención del órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.
2- Un eficaz y eficiente Sistema de Control Interno, normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones especialmente en materia de contrataciones y administración de bienes y recursos.
3- Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la Jurisdicción o Entidad.
4- Principios normas y procedimientos que, mediante su operación, permitan obtener y administrar los bienes y servicios necesarios para cumplimentar las funciones y programas de acción.
f) Utilizar los programas de acción por medio del presupuesto, como mecanismo básico para lograr objetivos, asignar recursos y evaluar resultados;
g) Establecer la responsabilidad de los funcionarios por su gestión, tanto en lo referente a los recursos administrados, como a los resultados obtenidos;
h) Resguardar el patrimonio e intereses fiscales en los diferentes actos y operaciones
ARTICULO 5.- La Administración Financiera estará conformada por los sistemas que se enumeran a continuación y que deberán estar relacionados entre sí. Cada uno de ellos estará a cargo de un órgano rector y coordinados todos ellos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas:
-SISTEMA PRESUPUESTARIO -SISTEMA DE CREDITO PUBLICO -SISTEMA DE TESORERIA -SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 6.- Las contrataciones y Administración de los Bienes del Estado estarán integradas por los sistemas que se enumeran a continuación:
-SISTEMA DE CONTRATACIONES -SISTEMA DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES Ambos Sistemas serán coordinados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 7.- A los fines de coordinar el funcionamiento de las unidades ejecutoras de cada sistema en el ámbito de cada Jurisdicción y Entidad funcionarán Servicios Administrativos Financieros, quienes mantendrán una relación directa de carácter técnico e informativo con el órgano rector de cada sistema
ARTICULO 8.- Serán ejecutores del Sistema de Control, en los términos del artículo 3 tercer párrafo de la presente Ley:
a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con la competencia que le asigna su Ley Orgánica.
b) La Contaduría General en los términos del Titulo VIII de la presente Ley
ARTICULO 9.- El Ejercicio Financiero del Sector Público Provincial comenzará el primero de Enero y finalizará el treinta y uno de Diciembre de cada año.
TITULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
SECCION I NORMAS TÉCNICAS COMUNES
ARTICULO 10.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Publico Provincial.
ARTICULO 11.- Los Presupuestos comprenderán todos los recursos previstos y los gastos autorizados para cada ejercicio, los cuales figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensación entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes de servicio que generarán las acciones previstas.
ARTICULO 12.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento y los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los distintos rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes y se estructurarán en una clasificación básica uniforme para todo el Sector Público Provincial
ARTICULO 13.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas; planes de acción y producción de bienes y servicios de los Organismos del Sector Público Provincial, así como la incidencia económica y financiera de su ejecución y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. El Poder Ejecutivo establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO 14.- Cuando en los presupuestos de las Jurisdicciones o Entidades se incluyan créditos para contratar obra o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se inviertan en el futuro y sobre el monto total de la erogación, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigente
SECCION II ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
ARTICULO 15.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria será el órgano rector del Sistema Presupuestario del Sector Público Provincial y estará a cargo de un Director Provincial, que será asistido por dos (2) Directores. Para ocupar dichos cargos, será requisito indispensable poseer Titulo Universitario en Ciencias Económicas y una experiencia no inferior a cinco (5) años en materia financiero - contable, en el ámbito de la Administración Publica
ARTICULO 16.- La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público Provincial, elabore el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, los lineamientos para la elaboración del Presupuesto del Sector Público Provincial;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los Presupuestos de la Administración Provincial;
d) Confeccionar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado;
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los Organismos del Sector Público Provincial y difundir los criterios básicos del sistema Presupuestario;
f) Analizar los anteproyectos de presupuesto de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial, excepto el Poder Legislativo, y proponer los ajustes que considere necesarios. En el caso del Poder Judicial se procederá conforme al artículo 206 inc. 5) de la Constitución de la Provincia;
g) Analizar los proyectos de Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y presentar los informes respectivos al coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
h) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido;
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones fijadas por la reglamentación;
j) Participar, conjuntamente con la Tesorería General de la Provincia, en la programación de la ejecución del presupuesto de las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en inc. c) del artículo 2 de la presente Ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros, o en quien este delegue;
k) Evaluar la ejecución financiera de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
l) Realizar y aprobar en forma bianual el digesto de normas aplicables al Sistema quedando facultada para propiciar la sustitución, modificación o derogación de toda norma superior necesaria para un mejor ordenamiento jurídico.
m) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
[Contenido relacionado]
ARTICULO 17.- Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita el órgano rector del sistema toda las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
SECCION I DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO 18.- La Ley de Presupuesto constará de cuatro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
Titulo I - Disposiciones Generales.
Titulo II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
Titulo III - Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
Titulo IV - Presupuesto de Recursos y Gastos de las Empresas y Sociedades del Estado.
ARTICULO 19.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley, que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas relacionadas directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forma parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El Título I incluirá asimismo los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo establecido por el art. 171 de la Constitución de la Provincia, se considerarán como Recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier Organismo, oficina o agencia autorizada a percibirlos en nombre de la administración provincial; el financiamiento proveniente de leyes especiales que tengan afectación especifica, de donaciones, fondos provistos por terceros y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado es depositario o tenedor temporario de fondos, no constituyen recursos.
Se considerarán como Gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salida de dinero efectivo del Tesoro.
[Contenido relacionado]
ARTICULO 21°.- Ningún rubro del presupuesto de recursos se podrá destinar para atender especialmente el pago de gastos determinados, con excepción de los provenientes de:
a) Leyes especiales y que tengan afectación específica.
b) Operaciones de Crédito Público.
c) Donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con cargo determinado.
|