Capitulo I: concepto y clasificaciones de renta






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SIMÓN MATAS ROJAS. 2004

CAPITULO I: CONCEPTO Y CLASIFICACIONES DE RENTA.Ilustración 1

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

¡Error! Marcador no definido.

CONCEPTO TEORICO DE RENTA:
Existen innumerables definiciones de renta y de tan variada naturaleza, que su análisis aislado conduciría a un caos intelectual.

Sin embargo tales definiciones tiene como elemento común la necesidad de un incremento patrimonial.

Por lo tanto renta es una riqueza nueva, esto es, una riqueza que se agrega a aquella precedentemente poseída por el contribuyente.

El concepto de renta descansa sobre la distinción entre patrimonio y renta. Patrimonio (o capital) es la riqueza poseída por un individuo en un determinado momento. Renta es el crecimiento de ese patrimonio, verificado entre dos momentos: en la práctica, esos dos momentos son el inicio y el fin del ejercicio.

La palabra clave es el “crecimiento”; en efecto, la característica fundamental de la renta es la de configurar una adquisición de riqueza nueva que viene a aumentar el patrimonio que la produjo y que puede ser consumida o reinvertida sin reducirlo.
TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE RENTA.

En esta parte de nuestro estudio, abordaremos dos teorías extremas, que son las más aceptadas por los autores: la teoría de la fuente o de la renta producto y la teoría del incremento patrimonial o de la renta ingreso.

Los sistemas tributarios, en general, han evolucionado de la primera teoría a la segunda, muchas veces por razones prácticas o de innegable justicia.
TEORIA DE LA FUENTE.

El grupo de teorías de la fuente o de la renta producto recibió su primera expresión a fines del siglo XIX por Fuisting, cuya opinión sirvió de base a la ley Prusiana de 1891. Con posterioridad fue retomada por numerosos autores en Alemania y Francia, lo cual originó dos vertientes de opinión que discrepan en algunos aspectos.

Los conceptos fundamentales de esta corriente pueden concretarse diciendo que el concepto de renta exige la existencia de los siguientes elementos:

a.- una riqueza nueva;

b.- que tal riqueza derive de una fuente permanente;

c.- que dicha fuente tenga un rendimiento periódico;

c.- que la riqueza sea real y este separada del capital;

d.- en la versión francesa, que el rendimiento sea el efecto de una explotación de la fuente productora.

Lo importante para esta corriente doctrinal es la existencia de una fuente productora durable o permanente, vale decir, un elemento material o inmaterial fijo, que subsista cierto tiempo y no pierda su sustancia, genere un valor separado. Por lo común con regularidad, y que pueda ser expresado en dinero.

Según una versión , la teoría de la fuente asimila el concepto de renta al producto neto periódico-- por lo menos potencialmente-- de una fuente permanente , deducidos los gastos necesarios para producirla y para conservar intacta la fuente productiva.

La crítica a este concepto de renta periódica reveladora de la capacidad contributiva habitual y permanente de un sujeto a la renta que obtiene periódicamente, que demuestre el grado de su capacidad económica normal, excluyendo las ganancias ocasionales o eventuales.

Esta teoría favorece al contribuyente, ya que restringe el concepto de renta a aquella que proviene de una fuente.


TEORIA DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO
Esta teoría considera renta a todo enriquecimiento o incremento de valor, de cualquier origen o duración.

Su primer expositor fue Schanz en una monografía de 1896, quien expresó que el concepto de renta “es el aumento neto del patrimonio durante una determinado período, inclusive los beneficios y prestaciones de valor pecuniario de terceros”. En otro pasaje, Schanz expresa que se trata de saber cual es el poder económico de una persona durante un período determinado, por lo cual la renta incluye "todos los ingresos netos y beneficios, prestaciones de valor pecuniario de terceros, todas las donaciones, herencias, ganancias de lotería, capital o rentas entregados como consecuencia de la entrega de una póliza de seguro, etc.

El concepto de renta según la teoría del incremento patrimonial neto comprende, en su alcance, además de los productos periódicos de fuentes permanentes, de todas las ganancias ocasionales o eventuales, las ganancias de capital y las provenientes del juego. En ello reside el aspecto más importante de la diferencia entre el concepto de la teoría de la fuente y el de la teoría de incremento patrimonial neto.

De manera que, la base del impuesto es el incremento patrimonial neto más el consumo de cada año. Para obtener la renta "incremento-patrimonial", debe efectuarse un balance y establecerse la diferencia entre dos estados patrimoniales tomados en períodos distintos: se considerará renta todo aquello en que haya aumentado determinado patrimonio en un lapso de tiempo, computando también aquellos bienes que hayan sido consumidos.

La teoría de incremento de patrimonio favorece al fisco, ya que consagra un concepto amplio de renta.
TEORIA ECONOMICA:

Sólo es renta aquella parte del ingreso o riqueza de la persona que destina al CONSUMO, no constituye renta no se grava aquella parte del ingreso qué destina al ahorro.

EJ: Pedro gana 2 millones y deposita a plazo $ 500.000 y $ 1.500.000 es gasto, esto último es renta, no se le gravan las $ 500.000 destinadas a ahorro.

Esto es ideal para los economistas, pero tiene sus obstáculos

I.- ¿Qué constituye ahorro? ¿Qué no constituye ahorro?

Un depósito a plazo es ahorro. Pero comprar una casa ¿es ahorro o es gasto? ¿Y la compra de la casa en la playa?

II Está el problema de la FISCALIZACION por parte del fisco.

Esta teoría no es una liberación de impuestos definitiva

A lo que se ha ahorrado sino una POSTERGACION DEL PAGO DEL IMPUESTO.

TEORIA POR LA CUAL SE INCLINA NUESTRA LEY DE LA RENTA:

Generalmente las teorías han sido consideradas impracticables en su estado puro y el legislador las ha combinado entre sí, siguiendo -- cada legislación-- los criterios más adecuados a la función económico social del impuesto a la renta.

El examen de las legislaciones de muchos países demuestra que en casi su totalidad ellas no se ajustan íntegramente a ninguna de las doctrinas principales. Todas las leyes de impuesto a la renta contienen soluciones propias que, en mayor o en menor grado, participan de una y de otra orientación.

ARTICULO 2º, Nº 1 LEY:

INGRESOS QUE CONSTITUYAN UTILIDADES O BENEFICIOS QUE RINDA UNA COSA O ACTIVIDAD Y TODOS LOS BENEFICIOS, UTILIDADES E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PERCIBAN O DEVENGUEN, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, NATURALEZA O DENOMINACION.

Desde un punto de vista formal, la definición señalada consta de dos partes unidas por la conjunción "y". La primera parte esta inspirada en la teoría de la fuente y la segunda en la teoría de incremento patrimonio. Desde un punto de vista sustancial, la segunda parte es más amplia y comprende a la primera, la cual resulta, en definitiva, superflua.

En otras palabras, el concepto de renta que establece la ley resulta ser un concepto amplio que incluye lo siguiente:

  1. Todas las utilidades producidas por la propiedad, las inversiones, la industria, el comercio o el trabajo; y

  2. Todos los incrementos de patrimonio.

De este modo, la ley grava no solamente las utilidades que provienen de una fuente permanente, sino también el incremento de patrimonio, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Como consecuencia de ello se gravan todas las rentas, excepto aquellas específicamente excluidas del concepto de renta y aquellas expresamente exentas.

Dicha amplitud se ve también limitada en relación a la renta de las empresas, ya que el impuesto a la renta de sus dueños o socios se devenga generalmente una vez que la renta sea retirada, distribuida o remesada al exterior.

Además, es necesario señalar que las personas no residentes en chile están sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente este dentro del país.

Por último, hay que tener presente que el concepto de renta puede verse modificado en aquellos casos en que la ley contempla una presunción de renta.

La definición legal se puede dividir en dos partes:

Primera parte: Donde el legislador adopta el concepto clásico de renta, es decir se requiere que la utilidad o beneficio sea generado por un bien (raíz o mueble) o por una actividad. Es necesario además que no exista detrimento de la fuente. (Es lo que justifica la corrección monetaria). Doc. Italiana.

Segunda parte: abandona el concepto clásico y habla de los "incrementos de patrimonio", esto encierra el concepto económico de la renta. => Doctrina del incremento patrimonial. (Doc. Alemana). Se trata de medir cual es el patrimonio al principio del ejercicio y al final, el incremento es renta y no importa si el beneficio ha sido esporádico o periódico.

Tampoco le importa si es una utilidad o beneficio real. El dueño hace suya la renta por la devengación y por eso ésta no puede gravarse sino luego de devengada o percibida. (Regla general es al momento de la percepción).

Para enfatizar concepto económico la ley dice que incremento cualquiera sea su origen, ya no interesa si la fuente es el trabajo o el capital, no interesa la naturaleza o el nombre que tenga.

La LDR contiene distintos impuestos que gravan en general la renta. Por lo tanto es de suma importancia determinar el concepto de Renta, porque en la medida que podamos excluir un ingreso de este impuesto, es decir un INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA, JAMAS será parte de la base imponible.

El Art. 2º de la LR señala que renta son "Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad y todos los beneficios utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación."

Es decir, los términos comprendidos en el concepto de renta son los siguientes, los que están definidos así en el Manual del SII:

INGRESO, es decir la riqueza que fluye desde afuera, originadas por el trabajo, el capital o ambos juntos.

UTILIDAD es decir el provecho o interés que se saca de una cosa.

BENEFICIO, pero sólo el apreciable pecuniariamente, por ejemplo la remisión de una deuda.

EL INCREMENTO DE PATRIMONIO. Es el crecimiento de los bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona. No es necesario que este incremento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad. Es suficiente su existencia.

Al respecto, es conveniente señalar lo dispuesto por la Circular 132 del año 76, la que en resumen dispone que para que un ingreso se repute renta, basta que él represente una utilidad o beneficio proveniente de una cosa o actividad, SIN QUE SEA DETERMINANTE EL ANIMO O FINALIDAD perseguida en las operaciones generadores del ingreso. Por lo que no es impedimento para catalogar un ingreso de renta, la posible ausencia del ánimo o afán de lucro, en las operaciones que se realizan.

En otros casos la LEY PRESUME LA EXISTENCIA DE UNA RENTA, por ejemplo en el caso del Art. 70, cuando el contribuyente ha efectuado gastos, o inversiones cuyo origen no se probare.

La propia LDR limita el alcance del concepto de renta cuando establece en el Art. 17 dicho carácter a determinados ingresos, beneficios o incrementos de patrimonio. Sin embargo, los ingresos no constitutivos de renta señalados en dicho artículo han ido limitándose con el tiempo, como ha ocurrido por ejemplo con el mayor valor obtenido en las ventas de algunos de los bienes indicados en el Nº8.

Dicha situación es distinta a la de las RENTAS EXENTAS, ya que estas son renta pero de acuerdo al Art. 54 Nº 2 y 3 deben computarse dentro de la renta bruta del Imp. GC. Ej. Rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen actividades en Zonas Francas.

CLASIFICACIONES DE LA RENTA.

La renta admite diversas clasificaciones, sin embargo, para objeto de nuestro estudio, las limitaremos sólo a aquellas que revisten un interés normativo y práctico. En este sentido podemos distinguir:

RENTA BRUTA Y RENTA NETA.

La renta bruta corresponde a los ingresos del contribuyente, sin deducción de los gastos .De acuerdo a nuestra ley, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría se calcula deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de la renta (Art. 30 ley).

Renta neta o líquida es aquella renta que ha sido previamente depurada mediante la deducción de los gastos necesarios para producirla (Art. 31 ley).

RENTA EFECTIVA, RENTA PRESUNTA Y RENTA ESTIMADA.

Renta efectiva o real es aquella que se establece por medios de pruebas directos (normalmente a través de contabilidad).

Renta presunta es aquella que se establece por medio de presunciones, es decir a través de medios de pruebas indirectos. En ciertos casos, la ley establece una renta mínima presunta, esto es, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente (Art. 2º, número 4, de la ley).

Renta estimada o tasada es aquella que se establece sobre la base de indicios que no cumplen los requisitos de ser graves, precisos y concordasteis, normalmente exigidos para las presunciones.
RENTA DEVENGADA, RENTA PERCIBIDA Y RENTA RETIRADA, DISTRIBUIDA O REMESADA.

Renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular (Art. 2º, número 2º, de la ley). En esta definición, el legislador utiliza la palabra renta en el sentido de ingreso y no como resultado de un cálculo, ya que lo que es susceptible de devengarse es el ingreso y no la renta. Es renta devengada, por ejemplo, el saldo de precio de una venta a plazo, mientras no haya sido pagado.

Renta percibida es aquella que ha sido ingresada materialmente al patrimonio de una persona. Asimismo, debe entenderse que una renta devengada ha sido percibida desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto del pago. Sin embargo, la renta no se percibe cuando la obligación se extingue sin cumplirse, como sucede en los casos de remisión, pérdida de la cosa que se debe, declaración de nulidad, cumplimiento de la condición resolutoria y prescripción.

Renta retirada es aquella que ha sido apartada o separada de la empresa donde se ha generado. Renta distribuida es aquella que ha sido divida entre los dueños, socios o accionistas, designando lo que corresponde a cada uno de ellos.

Esta clasificación de la renta reviste especial importancia, ya que el nacimiento del impuesto respectivo ésta vinculado al estado en que ella se encuentre.
RENTA DE CATEGORIA Y RENTA GLOBAL.

Renta de categoría o cedular es aquella constituida sólo por ciertos ingresos de una persona y que normalmente está afecta a un impuesto de categoría.

Renta global es aquella constituida por la totalidad de los ingresos de una persona y que pueda estar afecta al impuesto global complementario.

RENTA FUNDADA (CAPITAL) Y RENTA NO FUNDADA (DEL TRABAJO).

Renta fundada es la que se encuentra respaldada por un capital. Renta no fundada es la que proviene del trabajo.

La doctrina señala que la renta de estar afecta a tributación distinta, según se encuentre o no respaldada por un capital, para lo cual arguyen, que la renta del trabajo denota siempre una capacidad contributiva menor que aquella de una renta de igual entidad derivada de la propiedad de un inmueble, de un capital y de una empresa. En efecto mientras las rentas de bienes raíces, las del capital y, en menor medida, aquellas de las empresas son perpetuas o, por lo, menos, independientes de las personas de su perceptor, las rentas del trabajo son esencialmente temporales e íntimamente ligadas a la persona del trabajador, en cuanto a la posibilidad de trabajar está comprendida entre una edad mínima y una máxima y está subordinada a las condiciones de salud del trabajador.

El argumento se ha atacado desde el punto de vista de los principios y de las circunstancias actuales. En los piases desarrollados, hoy en día, casi todos los empleados y trabajadores asalariados están amparados por un sistema amplio de seguridad social. Por cierto no es enteramente cierto, que la renta del capital sea completamente inmune de las pérdidas nominales o reales. Las inversiones en el capital de la empresa, por su propia naturaleza, envuelven el riesgo de una pérdida sustancial.
TRATAMIENTO LEGAL DE ESTA DISTINCIÓN.

Para determinar como se grava una renta debemos distinguir:

Renta del Capital

No están definidas en la ley, ella se limita a hacer una enumeración (Art. 20) de las actividades que considera como renta del capital. LEER 20 Nº 2, 3, 4 y 5.
Renta del Trabajo.

Es aquella en que en su obtención predomina el esfuerzo

Físico o intelectual por sobre el empleo de un capital

¡Error! Marcador no definido. Por lo tanto uno puede decir que una renta del capital es toda aquella que no sea del trabajo.

Hay situaciones en que debemos determinar qué es más importante el capital o el trabajo. En un laboratorio que es más importante. ¿El conocimiento del científico? ¿O los elementos y máquinas con que trabaja?

Cómo tributan las Rentas del Capital y del Trabajo.

Rentas del Capital se gravan con el Impuesto de Primera Categoría; las Rentas del Trabajo se gravan con el Impuesto de 2º Categoría o bien con el Global Complementario.

Hay rentas del que según la ley se afectan sólo con impuesto de Primera Categoría en el carácter de IMPUESTO UNICO (son situaciones excepcionales porque correspondería normalmente que pagaría también el impuesto global complementario)

Ej.: Si estamos frente a una persona que habitualmente no se dedica a la compraventa de acciones, la utilidad por más acciones vendidas hace un año no quedará afecta a impuesto.

Puede suceder que la renta esté exenta del impuesto de Primera Categoría ¡pero! Afecta al impuesto global complementario.

Ej.: Los intereses por depósitos bancarios que obtenga una persona no obliga a llevar contabilidad. (o sea cualquiera de nosotros).


Cómo Tributan las rentas del Trabajo:

Se determina en cuanto existe o no un contrato de trabajo, ese vínculo de dependencia entre trabajador y empleador.

(1) Las rentas del trabajo dependiente.

Tributan con el Impuesto Único de 2ª Categoría: (típico Ej.: de impuesto por retención y de tercero sustituto)

Es el impuesto que afecta a los sueldos.

(2) Las rentas de trabajo independiente.

Tributan con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Adicional, dependiendo del domicilio del contribuyente.


CAPITULO II: ANALISIS DE LA LEY DE LA RENTA.
ARTICULO 17. NO CONSTITUYEN RENTA (EXCLUSIONES).

Esta enumeración NO ES TAXATIVA, pues el Nº 29 permite que otras leyes puedan calificar un ingreso como no constitutivo de renta.
Nº 1. LAS INDEMNIZACIONES.

1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes (26) que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes. (26) anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

.La indemnización de cualquier daño emergente y daño moral siempre que este último haya sido establecido por sentencia ejecutoriada.

No dice que sea de las trib. Ordinarios ¿tiene cabida si la establece trib? Arbitral o extranjero? Supone que sí.

Tratándose de bienes susceptible de depreciación (bienes del activo inmovilizado), bienes que la empresa tiene y los cuales no constituyen bienes del giro que se enajenen sino que sirven para producir bienes del giro o para comerciarlos Ej.: edificios, maquinarias => parece el desarrollo del actv. Y no forman el activo realizable) no constituye renta la indem. Percibida hasta la concurrencia del valor inicial, reajustado de acuerdo a variación del IPC entre último día del mes de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al que haya ocurrido siniestro que origina la indemnización.

Si el seguro paga más, esa cantidad va a tributar.

Ley no permite incluir indemnización del daño emergente en el caso del activo realizable de empresas que declaren en base a renta efectiva, (bienes del giro) sin perjuicio de la inclusión como gasto de dicho daño emergente. Esto lo hizo para evitar que el contribuyente tuviere un doble beneficio, es decir el pago de la indemnización y el gasto.

Ej. Destrucción zapatos es una pérdida, pero la indemnización es una renta que paga tributo.

¿Qué pasa si el daño se verifica en su totalidad de una fábrica que se verifica la indemnización?

Ej.: si se incendiaria una fábrica.

De los 100 millones de indemnización (dados en el año 1). 60 millones los he gastado en reparaciones y los 40 millones restantes no los he gastado.

En el año 2 se gastan en reparaciones 40 millones.

DECLARACION AÑO 1: Ingresos: $ 100.000.000

Gastos : $ 60.000.000

Utilidad: $ 40.000.000
DECLARACION AÑO 2: Ingresos: $ 0

Gastos : $ 40.000.000,

Es decir en el ejercicio tengo una pérdida de $ 40.000.000.

ANALISIS: por qué la ley de la renta, al tratar la indemnización por daños en bienes del activo fijo sujetos a depreciación, señala que su valor se establecerá de acuerdo al valor de adquisición reajustado por IPC., de consiguiente, hace excepción al sistema general, valoración de libros, contemplado para los contribuyentes que tributan de acuerdo a renta efectiva.

En el supuesto caso de que se trate de un bien completamente depreciado. Por ejemplo, su valor de libros será de un peso y este haya sido adquirido a un valor de 1000 reajustado por IPC. De esta manera nos encontraríamos en una situación tributaria en que existiría utilidad financiera, pero no tributaria, según los términos del Art. 17 nº1.

Desde luego, se trata de una situación doblemente excepcional, en tanto su tratamiento legal como a su supuesto de hecho, de ello concluyó , conforme al siguiente ejemplo, que en el caso de que resulte completamente discurrido un establecimiento industrial o comercial, si aplicáramos la regla general, esto es valorización de libros, obviamente que al ser indemnizado el contribuyente, por aquellos bienes completamente depreciado, ni aún así , en parte depreciados, nos encontraríamos ante una situación en que se estaría gravando el patrimonio de una persona natural o jurídica lo que escapa al hecho gravado establecido por la ley de la renta.

Daño Moral.

Sólo en virtud de sentencia ejecutoriada la indemnización no constituye renta.

La sentencia ejecutoriada puede ser dictada por un juez árbitro.

Esto se relaciona a la CLAUSULA PENAL.

La indemnización que se haga en virtud de ella ¿Es un ingreso no constitutivo de renta?

El SII. Ha variado su criterio antes sostenía que para que no fuera considerada como ingreso constitutivo de renta el contribuyente lo debía demostrar.

Actualmente el SII. Señala que la indemnización por cláusula penal es un ingreso no constitutivo de renta.

Pero el SII. Se reserva el derecho, a probar que el monto del daño es a la indemnización.

La indemnización del lucro cesante si constituye renta de acuerdo con lo dispuesto en el oficio 2.710 de 1988. A contrario sensu 17 Nº 1 pero no está afecto a IVA ya que no hay venta de un bien corporal o prestación de un servicio.

Nº 2: LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, SEAN QUE CONSISTEN EN SUMAS FIJAS, RENTAS O PENSIONES.
Es toda lesión que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo aquí mencionado es un ingreso no constitutivo de renta

Distinta la situación de una pensión motivada por salud irrecuperable, que establece el art. 111º del Estatuto Administrativo.
Nº 3: BENEFICIOS O SUMAS DE DINERO QUE RECIBAN LOS BENEFICIARIOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS ALLÍ MENCIONADOS.

3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980. (27)
Si una persona recibe una determinada suma de pesos por concepto de seguro de vida - por ejemplo - no constituye gravamen.

seguro de vida

Seguro de renta vitalicia: A una persona se le paga cierta cantidad de dinero mientras viva.

Seguro dotal: Es como un seguro de ahorro.

Seguro de desgravamen: Para el caso de que el deudor -bancario- muera antes de pagar su crédito la compañía de seguros paga la diferencia insoluta.

Esta disposición que considera como no constitutivo de renta el dinero recibido por un contrato de renta vitalicia tiene una EXCEPCION.

Si el contrato de seguro de renta vitalicia el asegurado ha pagado la prima con el dinero de su cuenta de ahorro de la AFP donde efectuó sus cotizaciones.

En este caso la renta vitalicia que él reciba está afecta a impuesto, vale decir, es renta.
Nº 4: LAS SUMAS PERCIBIDAS POR LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES.

4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.
No es importante no tiene aplicación práctica. ($6.000)
Nº 5: LOS APORTES QUE RECIBE UNA SOCIEDAD.

5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
¿Para quién no es renta?

R: Para la sociedad.

EJ: Tenemos una sociedad cuyo patrimonio es cero, luego se le hace un aporte de 1 millón. La ley dice que ese aumento de patrimonio no es renta para la sociedad.

La ley de SA y la ley de renta los contribuyentes deben anualmente practicar corrección monetaria (hacer ajustes por inflación, es decir, revalorizar su capital.)

¿Es más rica en $ 100.000 la sociedad?

R: Sí, y la ley dijo que eso no es renta aunque nominalmente no lo es.

Ese mayor valor producido por la revalorización del capital de la sociedad no es constitutivo de renta porque así lo dice la ley

El mayor valor que experimente el capital propio con la corrección monetaria, tampoco constituye renta. Por art. 41 Nº 13. ( A consecuencia de la inflación).

No es renta el sobreprecio o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones su propia emisión siempre que estas rentas no se distribuyan ej: se emiten acciones que sirven para cubrir el capital y se colocan y capta más que el capital estimado => Ese sobreprecio no constituye renta. Esto la ley la considera k (capital) para la soc. Anónima. Pero es necesario que no sea distribuido.

El mayor valor de acciones a la ley de S.A. es una RESERVA DE PATRIMONIO.

El mayor valor no es renta mientras no se distribuya, pero si se distribuye: es renta.

De acuerdo a las instrucciones del SII, si se distribuye ese mayor valor, quien paga impuestos por esa renta es el accionista, no la sociedad.

La ley de S.A. prohíbe que se reparta como dividendo el fondo o reserva de patrimonios, lo que se reparte entre los contribuyentes como dividendos son las utilidades del ejercicio

No son rentas los aportes que entregan los asociados a una asociación o cuenta en participación. Tiene aplicación en las "joint venture". (Contrato que se usa para las grandes propuestas públicas). Los joint venture son una unión entre una asociación o cuentas en participación y una soc. De hecho => es como un consorcio.

ASOCIACION O CTA EN PPC/: El negocio es desarrollado sólo por uno de los socios, a su nombre, pero se reparten los dividendos. ( articulo 28 Código Tributario)

Ej: Eduvigis y yo (comerciantes) queremos arrendar autos. Eduvigis aparta los autos al gestor (yo) y los pone a mi nombre (ya que yo voy ha sacar el negocio adelante).

El gestor recibe las rentas, paga los impuestos todo el negocio se hace a nombre del gestor, es el único responsable, el otro socio sólo recibe la suma de pesos acordada previamente la ley nos dice que el incremento de patrimonio que recibe el gestor por el aporte es un ingreso no constitutivo de renta.
Nº 6: LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES O DE FONDOS ACUMULADOS QUE LA S.A. HAGA....

6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
No es renta la distribución de utilidades que haga una S.A. a sus accionistas... supongamos que tenemos una sociedad

K: : $ 1.000.000

Utilidades acumuladas : $ 4.000.000

Si esta sociedad pagara un dividendo a sus accionistas ¿deberían pagar impuesto?

Sí el impuesto global complementario

La ley dice: Si la sociedad reparte esa utilidad en forma de acciones totalmente liberada de pago por el accionista este puede acordar dejar ese $ para capitalización de utilidades acumuladas de la sociedad.

Entonces el capital de $ 1.000.000 que estaba en un millón de acciones se aumenta a $ 5.000.000 emitiendo 4 millones de acciones, que se pagan con la utilidad, el accionista no saca dinero de su bolsillo, sino que recibe las acciones y el pago se hace con la utilidad que la propia sociedad ha generado.

El accionista recibe, acciones por un valor de 4 millones de pesos.

La ley dice que ello está exento de impuestos.

El accionista recibe las utilidades no en plata o pesos sino en forma de accionistas.

Por eso es un ingreso no constitutivo de renta, pero si fuera en dinero ¡¡sí!! Sería un ingreso constitutivo de renta.
¿Una sociedad puede generar ingresos no constitutivos de renta? ¿O sólo pueden obtener ingresos que no son renta las personas naturales?

SI PUEDE UNA PERSONA NATURAL O UNA PERSONA JURIDICA OBTENER INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.

Si esos ingresos generados por la sociedad no son constitutivos de renta, la distribución de las mismas ¡¡TAMBIEN!! No es constitutivo de renta por los accionistas.

Artículo 17, Número 8 - Oficio Nº 1391/95 23.05.1995
Enajenación o venta de acciones - Aumento de Capital de una sociedad anónima mediante el aumento del valor nominal de las acciones.
MATERIA: Sociedad anónima cerrada - Nuevos aportes por accionistas - Aumento de capital sin emisión de acciones de pago - Incremento del valor nominal de las acciones emitidas originalmente - Modificación del contrato social - Información al Servicio de Impuestos Internos. (artículo 17º, Nº 8, letra a)).
1.- El Comité de Inversiones Extranjeras ha remitido a esta Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos una consulta que se le ha formulado relacionada con la posibilidad de aumentar el capital de una sociedad anónima cerrada, sin emitir acciones de pago, sino que aumentando el valor (3) nominal de las acciones en que se encuentra dividido el capital social.
Dicha consulta ha sido remitida a este Servicio a fin de que se analicen los eventuales efectos tributarios que pudiera originar el aumento de capital efectuado en la forma antes descrita.
2.- Sobre el particular, me permito informar a Ud. que de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros, lo cual es de conocimiento de ese Comité, desde el punto de vista tributario no hay ningún impedimento para que una sociedad anónima cerrada aumente su capital mediante nuevos aportes efectuados por los accionistas, sin que la sociedad emita acciones, sino que dichos aumentos se reconozcan como tales a través del aumento del valor (4) nominal de las acciones emitidas originalmente.
Lo anterior es sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 68 del Código Tributario, que señala que las sociedades deberán poner en conocimiento de este Servicio, en la Unidad que corresponda, toda modificación de su contrato social, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ella se efectúa, situación que se da en el caso en consulta.
3.- Ahora bien, el efecto tributario que este Servicio visualiza respecto de la forma en que la citada sociedad aumentaría su capital, es que dicho aporte se considerará como una mayor (5) participación accionaria del accionista aportante, sólo a contar de la fecha en que éste se realiza. Para los fines de precisar la tributación que afectaría a la utilidad que se obtenga en la eventual venta de las acciones, establecida en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las acciones emitidas originalmente, se distribuirán entre todos los aportes efectuados, en la proporción que exista entre cada aporte y el total de ellos.

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