 MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
 Madrid, 15 de julio de 2015 MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA EL ESTATUTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL I. FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO.
Ministerio/Órgano proponente
| Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad
| Fecha
| 14/VII/2015
| Título de la norma
| Real Decreto /2015, por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal.
| Tipo de memoria
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| | | OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
| Situación que se regula
| Régimen de acceso a la administración concursal, designación y remuneración. Desarrollo reglamentario de los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
| Objetivos que se persiguen
| Fomentar la eficiencia del procedimiento concursal impulsando la profesionalización y especialización de la administración concursal. Para ello se mejoran los requisitos de acceso para garantizar que los administradores concursales cuentan con los conocimientos mínimos necesarios para desarrollar con solvencia las funciones que la ley le encomienda, se desarrollan cuestiones técnicas necesarias para poner en marcha el nuevo sistema de designación de la administración concursal y se revisa su mecanismo de remuneración, tratando de evitar remuneraciones desproporcionadas, garantizar que los administradores concursales de concursos con insuficiencia de masa perciben unos honorarios mínimos y alinear los incentivos que genera el arancel con los objetivos que persigue la Ley Concursal.
| Principales alternativas consideradas
| La remisión reglamentaria en la Ley Concursal no permite otras alternativas.
| CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
| Tipo de norma
| Real Decreto
| Estructura de la norma
| 4 capítulos con 37 artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y 4 finales:
Capítulo preliminar: Objeto y ámbito de la norma (arts. 1 y 2).
Capítulo I: Requisitos de acceso a la administración concursal (arts. 3 a 7).
Capítulo II: Designación de la administración concursal en función del tamaño del concurso (arts. 8 a 13).
Capítulo III: Régimen de retribución de la administración concursal (arts. 14 a 37).
Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 14 a 16).
Sección 2ª: Retribución en la fase común del concurso (arts. 17 a 21).
Sección 4ª: Retribución en la fase de convenio (art. 22).
Sección 3ª: Retribución en la fase de liquidación (arts. 23 a 26).
Sección 5ª: Retribuciones complementarias (arts. 27 y 28).
Sección 6ª: Distribución de la retribución (arts. 29 y 30).
Sección 7ª: Retribución del auxiliar delegado (art. 31).
Sección 8ª: Garantía de la retribución y cuenta de garantía arancelaria (arts. 32 a 36).
Sección 9ª: Retribución del mediador concursal (art. 37).
DA única: Evaluación de resultados.
DF transitoria única: Régimen transitorio para la designación de la administración concursal.
DD única: Derogación del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
DF primera: Modificación del RD 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
DF segunda: Facultades de desarrollo y ejecución.
DF tercera: competencia del Estado.
DF cuarta: Entrada en vigor.
ANEXO I. Porcentajes aplicables para la determinación de los derechos de los administradores profesionales en la fase común (artículo 17 del real decreto).
ANEXO II. Formulario de información del concurso del artículo 36.2 del real decreto.
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Informes a solicitar
| Consejo General del Poder Judicial.
Comisión General de Codificación.
Colegio de Registradores.
Consejo de Estado.
| Trámite de audiencia
| Consejo General de la Abogacía Española.
Consejo General de Colegios de Economistas de España.
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
Asociación Profesional de Administradores Concursales.
Unión Profesional.
Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).
| ANÁLISIS DE IMPACTOS
| ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS
| Artículo 149.1.6ª y 8ª CE.
| IMPACTO ECÓNÓMICO Y PRESUPUESTARIO
| Efectos sobre la economía en general
| Positivos al incidir en la profesionalización de la administración concursal y con ello de la gestión de las empresas en situaciones de insolvencia.
| En relación con la competencia
| Supone un incremento de la transparencia. Amplía el acceso a la administración concursal más allá de las profesiones de abogado, auditor, titulado mercantil y economista.
| Desde el punto de vista de las cargas administrativas
| Implica cargas administrativas para los administradores concursales, tanto por la superación de un examen de aptitud profesional como por la inscripción en el Registro Público Concursal.
| Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma
Afecta a los presupuestos de la Administración General del Estado
| El gasto que conlleva la nueva norma correrá a cargo de las corporaciones responsables de la realización del examen de aptitud profesional y del Colegio de Registradores que gestiona Registro Público Concursal en el que se crean una nueva sección cuarta y el portal de liquidaciones concursales.
| IMPACTO DE GÉNERO
| La norma tiene un impacto de género
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| OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS
| No se producen otros impactos.
| OTRAS CONSIDERACIONES
| No.
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II. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA: MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS.
El estatuto de la administración concursal y su evolución.
El cauce principal de las situaciones de insolvencia en el Derecho español es el concurso de acreedores, regulado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, “Ley Concusal” o “LC”). Dentro del procedimiento concursal, el administrador concursal es una figura central designada por el juez y encargada de asistirlo para conducir al deudor y sus acreedores hacia la solución final más eficiente. De manera muy sintética, una vez declarado el concurso de acreedores, el juez designa a un administrador concursal. Durante la fase común del concurso y dependiendo de la decisión del juez sobre las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, el administrador concursal supervisa la actividad del deudor o directamente lo sustituye al frente de la gestión de la sociedad. Además, el administrador concursal debe elaborar un informe en el que se detalle la composición y valor del activo (inventario), la relación de deudas (lista de acreedores) y se ofrezca su visión sobre el estado patrimonial del deudor y su viabilidad. Si tras la fase común se abre la fase de convenio, el administrador concursal debe evaluar las propuestas de convenio y asistir a la Junta de acreedores donde se votan. Si a la fase común le sigue la fase de liquidación, el administrador concursal es el encargado de elaborar el plan de liquidación y ejecutarlo. De abrirse la sección sexta de calificación, el administrador concursal deberá emitir un informe con su parecer sobre el carácter fortuito o culpable del concurso. El régimen de la administración concursal queda actualmente recogido en el Título II de la Ley Concursal (artículos 26 a 39) y se completa con dos reales decretos: el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. Desde la aprobación de la Ley Concursal, varias normas han introducido cambios en el régimen de la administración concursal con el doble objetivo de reforzar su profesionalización e incidir en su retribución tanto para asegurar una retribución mínima como para moderar su coste para la masa del concurso. Así sucedió ya con el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. En su artículo 7 se recogieron algunos cambios que afectaban a la administración concursal, entre los que destacaban los referidos a su remuneración. En concreto, el apartado dos del citado artículo 7 dio nueva redacción al artículo 34.2 LC enumerando cuatro principios (exclusividad, identidad, limitación y efectividad) a los que debía ajustarse el diseño del arancel. El apartado 3 del artículo 7 reformaba el artículo 83 LC para, entre otras cosas, cargar contra la remuneración de la administración concursal el coste de la contratación de expertos independientes. Por último, se destaca la disposición adicional segunda, que autorizaba al Gobierno para regular el funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria. El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, tuvo su continuación en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta ley reforzó las funciones y la responsabilidad de la administración concursal y revisó los requisitos para su nombramiento, con la finalidad de permitir una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo. En concreto, entre otras cuestiones la reforma incluyó la obligación de los administradores concursales de acreditar experiencia en el ámbito concursal para poder integrar las listas de los Decanatos y la suscripción de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente en el momento de la aceptación, incorporó la figura de la administración persona jurídica y amplió los supuestos de administración concursal única. El último gran cambio legislativo que ha afectado al estatuto de la administración concursal es la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo). Esta ley está en el origen del proyecto de real decreto que se presenta e incorpora novedades en diversos aspectos:
La primera es la deslegalización de las condiciones para ser administrador concursal, que se sustituyen por la previsión de las directrices que guiarán el nuevo sistema de requisitos para llevar a cabo esta función, incluyendo la novedad de abrir la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos.
La segunda es la previsión de creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan. Esta sección sustituirá a las actuales listas en los decanatos de los juzgados.
La tercera es la clasificación de los concursos en función de su tamaño (cuya concreción se remite a un reglamento), que ha de permitir modular los requisitos exigidos a la administración concursal en atención a la complejidad previsible de cada concurso.
La cuarta es que desaparece la discrecionalidad del juez para designar a los administradores concursales, para prever que sea el Registro Público Concursal el que proporcione al juez que conozca del concurso el administrador concursal, que reúna las condiciones exigidas, por un sistema de turno correlativo.
La quinta es que se efectuó una enumeración de las funciones de los administradores concursales.
La última modificación se refirió a los principios rectores de la remuneración de la administración concursal, incorporando un principio de eficiencia que relaciona la remuneración de la administración concursal con la calidad y los resultados de su trabajo, que profundiza en la concepción del arancel como mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.
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