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Artículo 92.- Conclusión del nombramiento del liquidador El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales: a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente; b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el Artículo 93. El Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el Artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al liquidador saliente; c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el literal a) del Artículo 125.2. d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con obligación antes mencionada no surtirá efectos. El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta decida su reemplazo. Artículo 93.- Reemplazo del liquidador renunciante 93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo de liquidación que quedare pendiente. 93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II. Artículo 94.- Fin de las funciones del liquidador Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor en los Registros Públicos correspondientes. Artículo 95.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los Artículos 413 y siguientes de la Ley General de Sociedades. CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN Artículo 96.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión 96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta. 96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por decisión de la Junta. Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación 97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación. 97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes. 97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5) días. 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso. 97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. Artículo 98.- Regulación supletoria Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado. TÍTULO III QUIEBRA Artículo 99.- Procedimiento judicial de quiebra 99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. 99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas. 99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos. 99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente. 99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal. 99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior. Artículo 100.- Efectos de la quiebra 100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de: a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas; b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general; c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales; d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley. 100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior. 100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo. 100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro Personal. Artículo 101.- Rehabilitación del quebrado 101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209, 211, 212 y/o 213 del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos. 101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos. 101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta. 101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica que representan. 101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del Artículo 100.4. Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artículo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO CONCORDANCIA: DIRECTIVA N° 003-2002-CRP-INDECOPI Artículo 103.- Requisitos para acogerse al procedimiento 103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 24. 103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el Artículo 25, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud. Artículo 104.- Admisión de la solicitud Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el Artículo 32. Artículo 105.- Acreedores hábiles para participar en Junta 105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el Artículo 34.1. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo. 105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el Artículo 38. Artículo 106.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación 106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 53.1. 106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley. 106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos: a) El cronograma de los pagos a realizar. b) La tasa de interés aplicable. c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. 106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 109.1 106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones, respetando las formalidades de la Ley. Artículo 107.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. Artículo 108.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones 108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se refiere el Artículo 32 suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso. 108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. 108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 17, 18, 22 y 67, en lo que resulte pertinente. 108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el Artículo 68. Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación 109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordarán el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable. |