Disolución y liquidacióN






descargar 303.36 Kb.
títuloDisolución y liquidacióN
página11/11
fecha de publicación21.06.2015
tamaño303.36 Kb.
tipoSolución
e.exam-10.com > Documentos > Solución
1   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas

Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público

Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI

La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
CONCORDANCIAS: R.S. N° 464-2002-PCM
DÉCIMOTERCERA- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único

Para efectos de lo establecido en el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI

El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones

Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el Artículo 35 de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el Artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA - Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI

Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Código Civil

Modifícanse los Artículos 95, 330, 846 y 852 y el inciso octavo del Artículo 2030 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 95.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
Artículo 852- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:

(...)

8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.”
SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal Civil

Sustitúyase el Artículo 703 del Código Procesal Civil por el texto siguiente:
“Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
TERCERA.- Modificación de la Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI

Modifícase el Artículo 18 inciso f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:
“Artículo 18.- El INDECOPI tiene siete Comisiones

(...)

f) Comisión de Procedimientos Concursales; y

(...)”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros
1   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11

similar:

Disolución y liquidacióN iconDisolución y liquidacióN

Disolución y liquidacióN iconPor el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección...

Disolución y liquidacióN iconDisolución {{{disolución}}}

Disolución y liquidacióN iconDisolución especial

Disolución y liquidacióN iconDisolucióN: Aprox

Disolución y liquidacióN iconDisolución de la gran colombia

Disolución y liquidacióN iconDisolución de la gran colombia

Disolución y liquidacióN iconEl “documento fehaciente de liquidacion”

Disolución y liquidacióN iconLa sospechosa liquidación de las cajas

Disolución y liquidacióN iconEn la liquidación de lfc no hay marcha atrás: sg




Economía


© 2015
contactos
e.exam-10.com