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d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. 125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas: a) Ocultamiento de bienes; b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad. 125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que: a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores del presente artículo; o, b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley. Artículo 126.- Procedimiento sancionador 126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley. 126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones. 126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado. 126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente. 126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior. 126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 127.- Criterios de graduación de multas Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia. Artículo 128.- Publicación de resoluciones El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales. Artículo 129.- Beneficio por pronto pago El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 130.- Registro de infractores El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia. Artículo 131.- De la concurrencia de infracciones con delitos En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspondientes. TÍTULO VIII NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS Artículo 132.- Órganos de competencia exclusiva 132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial. 132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos. Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal 133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. 133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley. 133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI. Artículo 134.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal 134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los Artículos 17 y 18 de la Ley y sus normas complementarias. 134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los Artículos 17 y 18 de la Ley. Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada 135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada. 135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva. En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5. Artículo 136.- Abandono del procedimiento 136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. 136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores. En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria. Artículo 137.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales 137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del Artículo 33 y los Artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corresponda. 137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles. 137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal. Artículo 138.- Efectos de las resoluciones Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso. Artículo 139.- Notificaciones Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica. Artículo 140.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807 Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a todos los procedimientos regulados en la Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades. SEGUNDA.- Aplicación preferente En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado. TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo. CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales. QUINTA.- Cese Colectivo Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes. SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas. OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios: a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente. b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor. c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores. d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores. La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley. CONCORDANCIAS: R.M.N° 324-2002-TR |