Programa medidas de seguridad establecido en la Ley 9 de 1979, del Programa de Salud Ocupacional violando la resolución 1016/89 y por ende lo establecido en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial ordenado por el artículo 350 del






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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 39446

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIDAL GÁFARO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 13 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA “EMPOPAMPLONA S.A. ESP.”

ANTECEDENTES

VIDAL GÁFARO llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA “EMPOPAMPLONA S.A. ESP.”, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, “TERMINADO POR LA DEMANDADA AL OCURRIR EL ACCIDENTE DE TRABAJO EL 8 DE MAYO DE 1997, POR FALTA DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN e INCUMPLIMIENTO de NORMAS de SALUD OCUPACIONAL (folio 51); y que durante la existencia del contrato de trabajo, realizó las funciones de recolección de basuras, fuera condenada a cancelar los daños y perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro por el accidente de trabajo ocurrido durante la relación laboral y por culpa patronal; los daños morales objetivados y subjetivados por el valor de 500 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia; reparación plena y ordinaria de perjuicios; sumas que deben ser indexadas, interés corriente o interés moratorio; y, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que se desempeñó como recolector de basuras; fue afiliado por la demandada a Riesgos ATEP a la ARP ALFA; el 8 de mayo de 1997, cuando estaba ejerciendo funciones de recolección de basuras, sufrió un accidente de trabajo, tal como aparece en el formato único de accidente de trabajo suscrito por el Jefe de Personal de la entidad demandada, donde describe lo sucedido; al momento del accidente no contaba con los elementos de protección y seguridad industrial requeridos para este tipo de labores, encontrándose por orden de la demandada y sin tomar las mínimas medidas de seguridad en el interior del volteo del automotor tipo volqueta, el cual se encontraba lleno de bolsas de aseo, producto del turno diario que le eran lanzados desde las calles y avenidas por sus compañeros de turno, siendo un sistema no apto para recolección de basuras, colocando en riesgo su salud al realizar esta actividad, no solo porque en cualquier momento podía caerse, sino que en el momento del percance carecía de los elementos de seguridad industrial; la demandada carecía del programa medidas de seguridad establecido en la Ley 9 de 1979, del Programa de Salud Ocupacional violando la resolución 1016/89 y por ende lo establecido en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial ordenado por el artículo 350 del CST (…) no estaba conformado el COPASO, (…) y que al no existir los programas y medidas establecidas en ellas, conllevo (sic) a que la demandada fuera imprudente y negligente con las consecuencias funestas recibidas por el actor.” (folio 53); y devengaba un salario mínimo legal mensual.

Agregó, que inició el período de incapacidad temporal a partir del 28 de mayo de 1997, hasta el 11 de septiembre de 2001, fecha de declaración de la incapacidad permanente parcial determinada por la Junta Nacional de Invalidez con porcentaje del 44.30% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional; la prescripción de la acción debió iniciarse a partir del 12 de septiembre de 2001, fecha de notificación del dictamen de calificación de invalidez que otorgó una perdida de la capacidad laboral del 44.30% de origen profesional, entrando en periodo progresivo de incapacidad permanente parcial; el 23 de abril de 2004, presentó reclamación ante la accionada por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo, quien negó lo solicitadoconfundiendo la indemnización por pago de la responsabilidad objetiva cancelada por LA ARP al actor, con el de su responsabilidad en la indemnización plena de perjuicios en el accidente de trabajo.” (Folio 55).

Al dar respuesta a la demanda (folios 78 a 82), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban o no había constancia de ello. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de un contrato laboral, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2008 (folios 293 a 307), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR entre VIDAL GÁFARO y EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., existió contrato de trabajo por un término de 3 meses, con fecha de iniciación 10 de abril de 1997, (…).

SEGUNDO. DECLARAR que el 8 de mayo de 1997, VIDAL GÁFARO sufrió un accidente de trabajo, al momento de cumplir las funciones de recolección de basuras, (…).

TERCERO. DECLARAR que EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., no le canceló indemnización alguna a VIDAL GAFARO con ocasión del accidente acontecido el 8 de mayo de 1997 y éste acudió a la autoridad correspondiente para que aquella le cancelara la indemnización, a partir del 15 de septiembre de 2006, (…).

CUARTO. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, (…).

QUINTO. NO RECONOCER NI ORDENAR A PAGAR A EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., suma de dinero alguna a favor de VIDAL GÁFARO, por concepto de indemnización.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a parte procesal alguna, (…)”.

Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, el a quo negó la solicitud de adición y aclaración de su sentencia del 22 de abril de 2008, impetrada por el demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 13 de agosto de 2008, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, rechazó las pretensiones incoadas; y se abstuvo de imponer costas.

A través de providencia del 28 de agosto de 2008, el mencionado Tribunal, negó por improcedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, al considerar que “el recurrente solicita adicionar todas las pretensiones que no avanzaron, como si esta fuera la primera instancia, teniéndose que en segunda instancia se estudia es la inconformidad del recurrente, que iba encaminada a cuestionar la declaratoria de prescripción y a eso se tenía que someter la Corporación”. (Folio 37).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló en su sentencia del 13 de agosto de 2008, que el a quo se equivocó en su apreciación, por cuanto la Ley 776 de 2002 en lo que tiene que ver con accidentes de trabajo, estableció que la responsabilidad corresponde a la ARP a la cual está afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente; esa ARP bajo cuya afiliación se presente el accidente debe responder integralmente por las prestaciones respectivas, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que con posterioridad el trabajador se encuentre afiliado o no a esta administradora.

Sobre la incapacidad permanente parcial, el ad quem dijo que, ésta se presenta cuando el afiliado sufre una disminución parcial pero definitiva de su capacidad laboral, en un porcentaje que es igual o superior al 5% pero inferior al 50%, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002; y, que en caso de declararse esta incapacidad el Sistema le reconoce al Trabajador los siguientes derechos:

Una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la ARP, en cuantía de 2 a 24 veces su salario base de liquidación (Ley 776, art. 7º).” (Folio 24).

Luego, indicó que la determinación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral se efectúa por una comisión médica interdisciplinaria de la ARP, para garantizar su objetividad, a través de un órgano plural; el afiliado tiene derecho a las prestaciones asistenciales, y en particular a los servicios de rehabilitación correspondientes.

Adicionó, que el demandante “suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada por un término de 3 meses a partir del 10 de abril de 1997” (sic) (folios 24 a 25); fue vinculado a la ARP ALFA, Administradora de Riesgos Profesionales; además, expresó que:

El 8 de mayo del mismo año, sufrió un accidente de trabajo, “el cual generó una Hernia discal con severas repercusiones funcionales y limitación funcional arcos de movimientos”, concepto este emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinando el porcentaje y el monto de la Incapacidad Permanente Parcial, razón por la cual la ARP procedió a cancelar la suma de $6.191.900, como indemnización por incapacidad permanente al señor VIDAL GÁFARO, suma esta que le fue cancelada el 24 de junio de 2003, observándose que no fue objetada, ni interpuso recurso alguno, cuando fue notificado de esta decisión por la ARP.

Igualmente es de anotar, que la ARP también le prestó los servicios asistenciales.

Así que, no es a la parte demandada a quien corresponde el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo; y además, se tiene que dicha indemnización ya fue cancelada por la ARP, lo que significa que no se debe suma alguna por este concepto. (fs. 48, 73 y 74).” (Folio 25).

Por último, manifestó que el a quo, se equivocó en las apreciaciones, pues antes de estudiar la excepción de prescripción propuesta, debió analizar, si efectivamente a la entidad demandada le correspondía o no cumplir con el pago de las pretensiones demandadas como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “confirme en sus numerales primero, segundo y tercero la sentencia de primer grado y la revoque en sus numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo y en su lugar se condene a la Sociedad demandada EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. a cada una de las pretensiones incoadas por parte del demandante señor VIDAL GAFARO”. (Folio 14).

Con tal propósito formula un cargo, que denomina “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 5º y 7° de la ley 776 y consecuentemente la INFRACCCION (sic) DIRECTA de los artículos 1°, 2°, 22, 23, 29, 37, 38, 55, 56, 57-2, 205, 206, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 58, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la ley 9 de 1979; 2, 24, 25 y 26 del Decreto 614 de 1984, 63, 1.568, 1.571, 1.572, 1.602, 1.603, 1,604, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1,627, 2.342, 2.349 del Código Civil”. (Folio 14).

En la demostración del cargo, el recurrente reproduce pasajes de la sentencia proferida por el Tribunal; asegura que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 5° y 7° de la Ley 776 de 2002, pues si bien, su exégesis se ajusta a lo establecido por el Legislador en garantía de las prestaciones económicas por Indemnización por Incapacidad Temporal e Indemnización por Pérdida de la Capacidad Laboral del asegurado en riesgos ATEP como responsabilidad objetiva, ignoró que una vez se dio el siniestro “amparado por la Legislación de Riesgos Profesionales, nace para el trabajador el derecho a ser indemnizado por parte del empleador, cuando quiera que exista culpa patronal y se demuestre el nexo causal ante la falta de medidas de prevención y de seguridad, estando obligado a dilucidar el asunto debatido al amparo de la culpa patronal alegada y no a la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial derivados de la responsabilidad objetiva”. (Folio 16).

Seguidamente, manifestó que:

(…) al realizar el tribunal una equivocada valoración jurídica de los hechos, pues el siniestro ocurrió por la violación de lo establecido en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al incumplir el empleador con las obligaciones establecidas en los (sic) 56, 57, 348 y 349 ibidem; 80, 81, 90 y 97 de la ley 9 de 1979; decreto 614 de 1984; las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto-Ley 1295/94, ignoró las normas citadas pues, no obstante, la claridad del asunto, resolvió la litis con normas cuya situación fáctica no encajaba sobre la situación de hecho alegada y sobre los (sic) cual no hay discusión.” (Folio 17).

Posteriormente, en soporte de su aseveración, copia apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 30 de junio de 2005, radicación 22656, donde, dice se abordaba el tema bajo examen, así:

(…) la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. (…).” (Folio 19).

Asimismo, alude a la sentencia de esta Corporación del 16 de marzo de 2005, radicación 23489, en la cual indica, se trataba el tema de la culpa patronal en accidentes de trabajo, donde se remite a la sentencia del 8 de abril de 1988, radicado 0562, que reza:

el Tribunal, en el fallo atacado, infringió directamente el artículo 1604 del Código Civil al no dar curso a la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante dar por probados tanto los supuestos de hecho de la citada disposición civil como los de la responsabilidad patronal; incurriendo, además, en un verdadero contrasentido al tener por ‘accidente de trabajo’ (folio 226) el infortunio que afectó la integridad física del trabajador pero, a la vez, exigir para generar la consecuencia jurídica de la norma la prueba ‘eficiente’ de ese accidente, pues, según aseveró, bien podía “depender de otra circunstancia o de otro seguro” (folio 229), cuando quiera que no había discusión alguna sobre la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en el mantenimiento de la máquina con la cual éste se lesionó.

De manera que, no existiendo duda alguna sobre el daño que afectó al actor, que la empleadora no había asumido diligentemente su posición contractual en la relación, pues le imponía a aquél operar una máquina en deficitarias condiciones de funcionamiento, y que el accidente fue de trabajo, es decir, que fue un ‘suceso repentino que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo la conclusión debió ser la de haberse originado un indiscutible evento de responsabilidad patronal. (…).” (Folios 21 a 22).
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