SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 y sus anexos 1, 4, 22 y 25.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 4, 22 y 25.
Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicada en el DOF el 29 de abril de 2009:
A. Se reforman las siguientes reglas:
1.3.1. penúltimo párrafo.
1.5.1. fracción IV.
1.5.2. fracción IV.
2.2.4. numeral 18 y tercer párrafo.
2.7.2. último párrafo.
2.7.3. segundo párrafo.
2.7.5. numerales 1 y 2 en sus tablas.
2.7.6. último párrafo.
2.8.1. apartados A, numerales 1, inciso d) y 2, inciso e); B, primer párrafo; G, numeral 5, último párrafo; H, cuarto párrafo; I, primer párrafo; J, último párrafo; y L, segundo párrafo.
2.8.3. numeral 28, apartado C, tercer párrafo.
2.9.13. fracciones I, segundo párrafo y III.
2.10.4. segundo y tercer párrafos en sus tablas.
2.10.8. numeral 4.
2.12.14. primero y último párrafos.
2.13.6. segundo párrafo.
2.13.13. sexto párrafo.
2.13.20. sexto párrafo.
2.15.2. numeral 1, primero y tercer párrafos.
3.2.6. segundo párrafo, apartados A, numeral 3; B, numeral 3 y C, numeral 6.
3.3.26. primer párrafo.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
2.2.4. con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo y así sucesivamente.
2.4.18.
2.4.19.
3.2.4. con un último párrafo al numeral 3.
3.9.10.
5.2.12.
C. Se derogan las siguientes reglas:
2.8.1. apartados A, numeral 2, inciso b) y L, tercer párrafo.
2.15.2. segundo párrafo, pasando el actual tercero a ser segundo párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.3.1.
Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves VU o VF conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave L1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.
1.5.1.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto los remolques y semirremolques.
1.5.2.
IV. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
2.2.4.
18. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.
Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 ó 31, la suspensión procederá de forma inmediata.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la causal prevista en el numeral 23, excepto tratándose de operaciones de exportación.
2.4.18. Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.
2.4.19. Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual.
La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, integrándose conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, donde los interesados deberán actualizarla de manera permanente:
I. Denominación de la marca de que se trate.
II. Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
IV. Fracción arancelaria.
V. Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
VI. Vigencia del registro.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores y distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
IX. Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.18. de la presente Resolución, para los efectos que correspondan.
2.7.2.
Durante el periodo comprendido del 18 de marzo al 11 de abril de 2010, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
2.7.3.
Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90% y 239%, respectivamente.
2.7.5.
1.
-
9901.00.11
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
| 76.98%
| 9901.00.12
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
| 82.17%
| 9901.00.13
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
| 172.96%
| 9901.00.14
| Cigarros (con filtro).
| 425.55%
| 9901.00.15
| Cigarros populares (sin filtro).
| 425.55%
| 9901.00.16
| Puros y tabacos labrados.
| 341.42%
| 9901.00.17
| Calzado, artículos de talabartería, peletería artificial.
| 51.73%
| 9901.00.18
| Prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados.
| 51.73%
| 2.
| EUA
| Canadá
| Chile
| Costa Rica
| Colombia
| Bolivia
| Nicaragua
| Comunidad Europea
| El Salvador, Guatemala y Honduras
| Uruguay
| Japón
| Israel
| Asociación Europea de Libre Comercio
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L.
| 52.61%
| 52.61%
| 52.61%
| 52.61%
| 52.61%
| 52.61%
| 52.61%
| 75.81%
| 67.69%
| 70.49%
| 76.98%
| 75.81%
| 75.81%
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta 20º G.L.
| 80.96%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 57.76%
| 75.67%
| 82.17%
| 80.96%
| 80.96%
| Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado
| 171.54%
| 171.54%
| 110.06%
| 171.54%
| 154.14%
| 171.54%
| 110.06%
| 133.26%
| 171.54%
| 155.56%
| 123.08%
| 171.54%
| 171.54%
| Cigarros (con filtro).
| 345.32%
| 345.32%
| 423.04%
| 423.04%
| 423.04%
| 423.04%
| 345.32%
| 423.04%
| 423.04%
| 425.55%
| 425.55%
| 423.04%
| 423.04%
| Cigarros populares (sin filtro).
| 345.32%
| 345.32%
| 423.04%
| 423.04%
| 423.04%
| 423.04%
| 345.32%
| 423.04%
| 423.04%
| 425.55%
| 425.55%
| 423.04%
| 423.04%
| Puros y tabacos labrados.
| 286.80%
| 286.80%
| 339.00%
| 339.00%
| 339.00%
| 286.80%
| 286.80%
| 286.80%
| 339.00%
| 341.42%
| 289.22%
| 339.00%
| 339.00%
| 2.7.6.
Durante el periodo comprendido del 18 de marzo al 11 de abril de 2010, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el apartado B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.8.1.
A.
1.
d) La actividad preponderante de la empresa.
2.
b) Se deroga.
e) Ejemplar de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
B. Tratándose de empresas con Programa IMMEX, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del apartado A de la presente regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
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