Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010






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LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007

Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.


  • Ley declarada EXEQUIBLE “en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afro descendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


CONCORDANCIAS:

  • Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.1.1.1.1.1.1 l 2.1.1.1.1.1.10 y 2.1.1.1.1.2.1.1 al 2.1.1.1.1.8.1.


NOTA DE VIGENCIA GENERAL: Ley DEROGADA, EXCEPTUANDO LOS ARTÍCULOS 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 EXCEPTO SU TERCER INCISO, 62, 64, 67, LOS INCISOS PRIMERO Y TERCERO DEL 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, INCISO PRIMERO DEL 131, 138, 155 Y 156, por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:




ARTÍCULO 1. OBJETIVOS DEL PLAN DE DESARROLLO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 2. CONSIDERACIONES MACROECONÓMICAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN DEL DOCUMENTO “ESTADO COMUNITARIO DESARROLLO PARA TODOS” AL PLAN DE DESARROLLO 2006-2010. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LA PLANEACIÓN NACIONAL CON LA TERRITORIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




TITULO II

PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS




CAPITULO I

PROYECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS




ARTÍCULO 5. PROYECCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DISPONIBLES PARA EL PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS 2006-2010. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN.




ARTÍCULO 6. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




CAPITULO III

PRESUPUESTOS PLURIANUALES




ARTÍCULO 7. VALORES DE PROGRAMAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 8. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




CAPITULO IV

MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN




SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 9. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).

ARTÍCULO 10. APOYOS ECONÓMICOS. (Para todos los efectos, se entiende que los apoyos económicos directos o indirectos, así como los incentivos, constituyen una ayuda que ofrece el Estado sin contraprestación alguna por parte del beneficiario y se otorgan de manera selectiva y temporal en el marco de una política pública. Es potestad del Gobierno Nacional establecer el sector beneficiario y el valor del apoyo o incentivo económico, así como determinar, los requisitos y condiciones que sean del caso. Por consiguiente, sólo se considerará beneficiario y titular del derecho al apoyo o incentivo quien haya sido seleccionado mediante acto administrativo en firme por haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos por el Gobierno para tal efecto.

PARÁGRAFO. Mientras ello no ocurra los potenciales beneficiarios solo tendrán meras expectativas y NO derechos adquiridos).

JURISPRUDENCIA:

  • Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


SECCIÓN II

JUSTICIA Y SEGURIDAD.




ARTÍCULO 11. ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. Para continuar cumpliendo con la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, las entidades responsables de la atención integral a la población desplazada por la violencia del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia.
Los gobernadores y alcaldes deben reportar mensualmente al Ministerio del Interior y de Justicia, la ejecución de las apropiaciones específicas del presupuesto de cada entidad territorial destinadas a la prevención y atención del desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos y características que para tal fin establezca dicho Ministerio.
Las entidades del orden nacional deben reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en la oportunidad y condiciones que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de estos recursos. Esta información debe remitirse al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que por su conducto se informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave.




ARTÍCULO 12. REGISTRO UNICO POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, con los siguientes parágrafos: (…)
ARTÍCULO 14. EXTINCIÓN DE DOMINIO. EFECTOS. En el evento en el que el operador judicial ordene la extinción de dominio a favor del patrimonio o del total de las acciones, cuotas o derechos que representen el capital de una sociedad, es entendido que tal acto comprende la extinción de sus bienes. Las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes.
Incautado un bien o una sociedad con propósito de extinción de dominio, todo contrato realizado sobre él, o sobre ella, se considera objeto ilícito salvo demostración en contrario.
En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, recibido el bien o la sociedad, deberá en un plazo de 6 meses, revisar los negocios jurídicos que versen sobre la tenencia de bienes muebles e inmuebles que deba administrar. Efectuada la revisión, mediante la decisión motivada, podrá darlos por terminados unilateralmente cuando haya encontrado que en su celebración se vulneraron la Constitución o la ley, o cuando deba aplicarse lo dispuesto sobre el objeto ilícito de conformidad con el artículo 14 de la presente ley. Para estos efectos, deberá surtirse el procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo, con audiencia de la persona con quien se celebró el negocio jurídico.




ARTÍCULO 15. TRANSFERENCIA A ENTIDADES ESTATALES DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de enajenación a entidades públicas, se entregarán por la Dirección libres de toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al derecho de dominio, ocupación, posesión o cualquier forma de perturbación de la propiedad. La DNE convendrá con la entidad adjudicataria, las autoridades tributarias y las empresas de servicios públicos la forma de pago y los pasivos causados.




ARTÍCULO 16. CAPACITACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO A GOBERNADORES Y ALCALDES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA OFERTA A DEMANDA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 18. RIESGOS PROFESIONALES Y PROTECCIÓN AL CESANTE. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 19. ACCESO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Las personas con discapacidad cuya edad se ajuste a la que defina la regulación del Ministerio de la Protección Social y que podrá ser menor de 50 años, clasificadas en los niveles I y II de Sisbén, calificadas con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual de Calificación de Invalidez, podrán acceder a los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente.
Podrán ser beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión financiados con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad las personas con discapacidad, clasificadas en los niveles I y II del Sisbén, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones mínimo 500 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
CONCORDANCIAS:

  • Decreto Reglamentario 1355 de 2008: Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007.




SECCIÓN III

DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE




ARTÍCULO 20. CESIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 21. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS, FAG. (Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015).
ARTÍCULO 22. El artículo 24 de la Ley 101 de 1993 quedará así: (…)
ARTÍCULO 23. FONDO DE CAPITAL DE RIESGO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 24. El artículo 4 de la Ley 69 de 1993 quedará así: (…)
ARTÍCULO 25. El inciso 1 del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 quedará así: (…)
ARTÍCULO 26. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 27. El artículo 31 de la Ley 160 de 1994 quedará así: (…)
ARTÍCULO 28. CUOTA DE FOMENTO PARA LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite será de 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.
PARÁGRAFO. El presente artículo se ceñirá estrictamente a lo previsto en la Ley 138 de 1994 del Fomento Palmicultor a cargo del gremio.




ARTÍCULO 29. UNIDAD AGRÍCOLA EMPRESARIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 30. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES PÚBLICAS DE FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




SECCIÓN IV

DESARROLLO SOCIAL




ARTÍCULO 31. INSTRUMENTOS PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA. Las acciones del Sistema de Protección Social definido por la Ley 789 de 2002, diferentes a las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral y la Formación para el Trabajo, se organizarán en el Sistema de Promoción Social, que incluye la Red para la Superación de la Pobreza Extrema y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El sistema comprende las acciones del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, la sociedad, la familia y los ciudadanos, así como las instituciones y los recursos dirigidos a la superación de la privación y a la expansión de las oportunidades de los grupos poblacionales pobres y vulnerables, en un marco de corresponsabilidad.
Para la oportuna y adecuada ejecución de los recursos que se asignen a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, a los órganos públicos que la conforman, les corresponde armonizar su actividad administrativa y financiera, con el fin de que sus programas y recursos se orienten al acceso preferente de la población en extrema pobreza. Para tal efecto, se fortalecerá el Sistema Nacional de Cooperación Internacional (SNCI), como instancia encargada de coordinar las acciones de cooperación internacional; y las entidades suscribirán convenios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, ajustarán los sistemas de información y remitirán al Departamento Nacional de Planeación, en los términos y condiciones que este señale, los avances de las metas físicas y financieras de tales programas. El Departamento Nacional de Planeación podrá establecer de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto los mecanismos presupuestales y de gestión para que la asignación del gasto garantice el cumplimiento de las metas en función de las necesidades de la red durante cada vigencia.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, articulará los niveles de educación media y superior, la educación para el trabajo y el desarrollo humano y el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, con el objeto de permitir al estudiante mejorar su movilidad a lo largo del ciclo educativo y la inserción al mercado laboral. Para el efecto, diseñará, reglamentará y evaluará las acciones de regulación, integración, acreditación, pertinencia de la formación, normalización y certificación de competencias laborales. Igualmente, el Gobierno Nacional, para fortalecer la incorporación de la dimensión étnica en la atención y superación de la pobreza, creará grupos especiales de gestión para la población afrocolombiana en dependencias como el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entre otras.




ARTÍCULO 32. EVALUACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 33. ORGANIZACIÓN DE REDES. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 34. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 35. REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL IPS PÚBLICAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
ARTÍCULO 36. AJUSTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 37. SANEAMIENTO DE DEUDAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 38. SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL.  (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
ARTÍCULO 39. NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES. Los mecanismos de normalización de pasivos pensionales previstos en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y desarrollados por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, podrán ser implementados de manera voluntaria por todos los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo pasivos pensionales.
CONCORDANCIA:

  • Decreto Reglamentario 1270 de 2009: Por el cual se reglamentan el parágrafo 1 del artículo 34 y el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007.




ARTÍCULO 40. VINCULACIÓN LABORAL POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 41. BONIFICACIÓN DE DOCENTES. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 42. HOSPITAL UNIVERSITARIO-UNIVERSIDAD NACIONAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 43. PLANES DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 44. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 45. SANEAMIENTO DE CARTERA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 46. CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 47. RECURSOS ETESA-RÉGIMEN SUBSIDIADO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 48. METAS DEL MILENIO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




SECCIÓN V

INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA SOSTENIBLE




TRANSPORTE




ARTÍCULO 49. RECURSOS PEAJES. Los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes de vías de la red troncal nacional no concesionadas, se invertirán en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con todos los estándares técnicos requeridos, deben destinarse para rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red troncal nacional.




ARTÍCULO 50. GESTIÓN VIAL DEPARTAMENTAL. (Incisos 1 y 2 derogados por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
Las entidades territoriales accederán a dicho programa conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional garantizará a todos los departamentos el acceso a dicho programa en condiciones de equidad, así no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO. (Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 51. DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 52. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




CONCORDANCIAS:

  • Decreto Único Reglamentario 1079 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.2.2.1 al 2.2.1.2.2.5.4.

  • Decreto Reglamentario 3422 de 9 de septiembre de 2009: Por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007.


ARTÍCULO 53. SISTEMA DE RECAUDO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 54. ESTUDIOS DE TRÁFICO ATRAÍDO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 55. CARRETERAS DEMOCRÁTICAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 56. CONCESIÓN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 57. EXPANSIÓN PORTUARIA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
COMUNICACIONES.




ARTÍCULO 58. SERVICIOS DE FRANQUICIA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




SECTOR MINAS Y ENERGÍA.




ARTÍCULO 59. ENERGÍA SOCIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 60. SISTEMA GENERAL DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 61. SISTEMA DE INFORMACIÓN CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 62. SERVICIO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO. Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.
El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo.




ARTÍCULO 63. FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 64. DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. El Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptarán los mecanismos que permitan realizar el balance de cuentas y giro de recursos entre empresas distribuidoras de energía eléctrica que presten el servicio en la misma área de distribución.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, definirá “área de distribución”.




CONCORDANCIAS:

  • Decreto 3451 de 12 de septiembre de 2008: Art. 3.


ARTÍCULO 65. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 66. FORTALECIMIENTO DEL IPSE. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 67. El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 quedará así (…)




ARTÍCULO 68. NORMALIZACIÓN DE REDES. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, Prone, creado mediante la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica.




ARTÍCULO 69. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. Créase el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
(Inciso 2 derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
La operatividad y funcionamiento de dicho Fondo se adelantará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en todo caso se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
CONCORDANCIAS:

  • Decreto Único Reglamentario 1068 de 26 de mayo de 2015: Arts. 1.1.6.1 y 2.3.4.1.1 al 2.3.4.1.15.

  • Decreto Reglamentario 1880 de 29 de septiembre de 2014: Por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

  • Resolución Ministerio de Minas y Energía No. 180522 de 29 de marzo de 2010: Por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM.




SECCIÓN VI

DESARROLLO EMPRESARIAL




ARTÍCULO 70. CUENTAS DE AHORRO DE BAJO MONTO. Con el fin de estimular el acceso de la población de escasos recursos a instrumentos de ahorro, los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno Nacional. Los recursos captados por medio de estos instrumentos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.




ARTÍCULO 71. PERSONERÍA JURÍDICA Y ADSCRIPCIÓN, PROGRAMA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.




CONCORDANCIAS:

  • Ley 43 de 1990: Art. 20.

  • Decreto 4739 de 2008: Por el cual se modifica la composición de la Junta Central de Contadores.

  • Resolución Junta Central de Contadores No. 0000-0129 de 4 de marzo de 2015: Por el cual se expide el Reglamento para el Funcionamiento Interno del Tribunal Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores y se deroga en su totalidad la Resolución 00000464 del 30 de agosto de 2013.

  • Resolución Junta Central de Contadores No. 0000-123 de 2014: Por la cual se adopta la Guía General para el Trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia de la UAE Junta Central de Contadores.

  • Resolución Junta Central de Contadores No. 0000-122 de 2014: Por la cual se adopta el procedimiento para la presentación y trámite de las Quejas e Informes Disciplinarios de competencia de la UAE Junta Central de Contadores.

  • Acuerdo Junta Central de Contadores No. 015 de 2012: Por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.


ARTÍCULO 72. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 73. ADICIÓN AL OBJETO DE FOMIPYME. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 74. POLÍTICAS MIPYME. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 75. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 76. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento e inversión, la cual estará a cargo de las personas naturales o jurídicas y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia que se encuentran señalados en el artículo 4 del Decreto-ley 356 de 1994. Para efectos de la contribución, entiéndase por hecho generador el ejercicio de la actividad e industria de los servicios de vigilancia y seguridad privada que personas naturales y jurídicas desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas jurídicas de derecho público o privado o personas naturales. Igualmente deberán pagar esta contribución los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo e interés público y las personas naturales que en forma remunerada presten servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada. La base gravable está constituida por el capital declarado o aportes sociales declarados por los sujetos pasivos de la contribución con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La tarifa será del 1.5% sobre el capital.
Para las escuelas de capacitación la base gravable está constituida por los ingresos declarados por los sujetos pasivos de la contribución con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa será del 0.4% sobre el total de ingresos.
Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios especiales la base gravable está constituida por el valor de la nómina empleada para la prestación del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa será del 2% sobre el total declarado.
Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados la base gravable serán los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad y la tarifa se establece en el 1%.
PARÁGRAFO. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
CONCORDANCIAS:

  • Decreto Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.6.1.1.7.1 al 2.6.1.1.7.9.


ARTÍCULO 77. CORREDORES TURÍSTICOS SEGUROS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




SECCIÓN VII

DESARROLLO URBANO Y POLÍTICA AMBIENTAL
SECTOR DESARROLLO URBANO




ARTÍCULO 78. PLANES DE ORDENAMIENTO Y PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 79. MACRO PROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adopción de los planes parciales relacionados con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, solamente se requerirá de los trámites previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 y en el parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999.
En todo caso, la oficina de planeación, una vez radicada la solicitud de determinantes para la formulación del plan parcial, podrá solicitar a las demás dependencias de la administración que se pronuncien sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para su formulación. Igualmente, deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales sobre los aspectos que se determinen en el reglamento, con base en los cuales se adelantará la concertación de que trata el parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, la cual se limitará a verificar que el proyecto de plan parcial cumpla con las determinantes definidas en la respuesta a la consulta previa.
PARÁGRAFO 1. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación. Los Alcaldes Municipales y Distritales podrán declarar el desarrollo prioritario de los predios o zonas destinadas a la construcción de Vivienda de Interés Social en los porcentajes establecidos por el artículo 88 de la ley, en el decreto del Plan Parcial respectivo o en la reglamentación específica que se expida sobre esta materia.




CONCORDANCIAS:

  • Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.4.1.1, 2.2.4.1.1.3, 2.2.4.1.1.5, 2.2.4.1.1.6, 2.2.4.1.2.3, 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.7.4 al 2.2.4.1.7.7.

  • Decreto Reglamentario 4300 de 2007: Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1, 5, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones.


ARTÍCULO 81. DESARROLLO DE PROGRAMAS Y/O PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 82. Adiciónese el artículo 3 del Decreto-ley 555 de 2003 con el siguiente numeral: (…)
SECTOR VIVIENDA




ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 84. AHORRO PROGRAMADO CON EVALUACIÓN CREDITICIA PREVIA. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 85. VIVIENDA HOGARES BAJOS INGRESOS. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).




ARTÍCULO 86. EJECUCIÓN PROYECTOS VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. (Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
ARTÍCULO 87. HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS. Los hogares que hayan sido beneficiados con el Subsidio Familiar de Vivienda que otorgó el Fondo Nacional de Vivienda bajo la modalidad de habilitación legal de títulos, no quedarán inhabilitados para acceder a un subsidio para mejorar la vivienda localizada en el predio titulado.




ARTÍCULO 88. COBERTURAS DEL FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda, y sin perjuicio de las coberturas vigentes otorgadas con fundamento en el artículo 49 de la Ley 546 de 1999, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, con cargo a los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, las coberturas de riesgo en las condiciones que defina el Gobierno Nacional.
Se tendrán como ingresos del Fondo, en adición a lo previsto por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 el costo o prima que cobre el Banco de la República por ofrecer las coberturas de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 89. LIBRANZAS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, también aplicará en el caso de las sumas que se adeuden a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, por concepto de vivienda de interés social y educación.
CONCORDANCIAS:

  • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 152.

  • Ley 1527 de 2012: Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.




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