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MEDIO AMBIENTE DECRETO 227/1999, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL SIERRAS DE CAZORLA, SEGURA Y LAS VILLAS. El Decreto 10/1986, de 5 de febrero, por el que se declara el Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas prevé en su artículo 5 la elaboración de un Plan de Uso y Protección que debería incluir las directrices generales del régimen de protección y de los usos permitidos en cada zona del Parque Natural. El citado Plan fue aprobado por Decreto 344/1988, de 27 de diciembre. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, instituyó la figura de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, dedicándoles bajo la rúbrica “Planeamiento de los recursos naturales”, su Título II. Asimismo, esta Ley consagró la figura de los Planes Rectores de Uso y Gestión, dedicando a los mismos el artículo 19, modificado ampliamente por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre. Por su parte, la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, a través de sus artículos 1.2, 13 y 18, complementa lo dispuesto por la Ley anterior en relación con estos instrumentos de planificación ambiental. Por último, cabe señalar que estos planes vienen a sustituir a los antiguos Planes de Uso y Protección contemplados en la Ley 15/1975, de 2 de mayo. Después de diez años de vigencia del Plan de Uso y Protección, se justifica la necesidad de redactar los nuevos instrumentos de planificación por la finalidad de completar el proceso de planificación en la Red de Parques Naturales de Andalucía, de adaptación al nuevo marco legislativo surgido a raíz de la aprobación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y de adecuar las determinaciones de ordenación y protección de recursos a la actual situación socioeconómica y territorial del Parque Natural, donde se han experimentado cambios notables en aspectos de gran incidencia territorial y ambiental. El Acuerdo de 20 de febrero de 1996 de Consejo de Gobierno ordena a la Consejería de Medio Ambiente la formulación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de los Parques Naturales declarados con anterioridad a la Ley 2/1989, de 18 de julio, que carecen de tal instrumento de planificación. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se sitúan en la cúspide de los instrumentos de planificación que actúan sobre un determinado espacio natural y viene a establecer el marco general dentro del que deben operar no sólo el resto de los instrumentos de planificación específicos del citado espacio natural, sino también los relativos a la ordenación urbanística o cualquier tipo de planificación sectorial que la afecten directa o indirectamente, de acuerdo con lo establecido en la legislación ambiental y de ordenación del territorio. Su función es la de adecuar la gestión de los recursos naturales a los principios de mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, de preservación de la diversidad genética, de utilización ordenada de los recursos y de preservación de la biodiversidad. Por otra parte, los Planes Rectores de Uso y Gestión vienen a regular los aspectos relativos al funcionamiento del espacio natural, es decir, investigación, uso público y conservación, protección y mejora de valores ambientales. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas se estructura de forma que los objetivos y contenidos mínimos, exigidos por el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se presentan de una forma clara, contribuyendo así a respetar el principio de seguridad jurídica y a un mejor conocimiento por parte de los destinatarios de la norma. La aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión se establece en los artículos 13.1. y 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, respectivamente. La Ley 1/1994, de 11 de enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconoce a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. No obstante ello, la Disposición Transitoria Primera establece que no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 29 de la citada Ley a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio. Por otro lado, lo anteriormente expuesto debe entenderse en el marco de la necesaria complementariedad que debe existir entre los Planes objeto de aprobación y el Plan de Ordenación del Territorio de la Comarca de Sierra de Segura, formulado mediante Decreto 5/1996, de 9 de enero. De acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 20 de febrero de 1996, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas han sido elaborados por la Consejería de Medio Ambiente, informado el primero y aprobado el segundo por la Junta Rectora, informados por el Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible, informado el PRUG por la Consejería competente en materia urbanística, sometidos a los trámites de audiencia de los interesados, información pública y consulta de los agentes sociales y de las asociaciones que persiguen el logro de los principios marcados en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, oídos los Ayuntamientos implicados, y cumplidos los demás trámites previstos en la legislación aplicable, han sido elevados a Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. En su virtud, de conformidad con las normas expuestas, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de Noviembre de 1999. DISPONGO Artículo 1. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 2. Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 3. Plan de Gestión. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas tendrán la consideración de Plan de Gestión a los efectos de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Disposición Derogatoria Unica. Queda derogado el Decreto 344/1988, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Uso y Protección del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este Decreto. Disposición Final Primera. Desarrollo del Decreto. Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en sus Anexos. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 15 de Noviembre de 1999. MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía JOSÉ LUIS BLANCO ROMERO Consejero de Medio Ambiente ANEXO I PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARQUE NATURAL SIERRAS DE CAZORLA, SEGURA Y LAS VILLAS ÍNDICE 1. PRESENTACIÓN 1.1. Naturaleza 1.2. Finalidad 1.3. Ámbito territorial del Plan 1.4. Contenido y estructura 2. MARCO LEGAL 2.1. Contexto jurídico del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales 2.2. Alcance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales 3. CARACTERIZACIÓN Y DIAGNÓSTICO 3.1. Síntesis interpretativa del sistema biofísico 3.2. Clasificación zonal en unidades de diagnóstico 3.3. La estructura socioeconómica y territorial 3.4. Identificación de conflictos y problemas de gestión 4. OBJETIVOS DE ORDENACIÓN 5. NORMAS Y DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo I. Normas Generales Capítulo II. Efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I. Normas sobre actuaciones en suelo no urbanizable Capítulo II. Normas y directrices sobre régimen de suelo y ordenación urbana Capítulo III. Régimen de evaluación de impacto ambiental TÍTULO III. NORMAS Y DIRECTRICES RELATIVAS A LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Capítulo I. De los recursos edáficos y geológicos Capítulo II. De los recursos hídricos Capítulo III. De los recursos atmosféricos Capítulo IV. De la fauna y flora silvestre Capítulo V. De los recursos forestales Capítulo VI. De los recursos ganaderos Capítulo VII. De los recursos agrícolas Capítulo VIII. De los recursos cinegéticos Capítulo IX. De los recursos acuícolas Capítulo X. De los recursos paisajísticos Capítulo XI. Del patrimonio histórico-cultural Capítulo XII. De las vías pecuarias TÍTULO IV. NORMAS Y DIRECTRICES RELATIVAS A PLANES Y ACTUACIONES SECTORIALES Capítulo I. Infraestructuras viarias Capítulo II. Infraestructuras energéticas Capítulo III. Infraestructuras de tratamiento y eliminación de residuos Capítulo IV. Otras infraestructuras Capítulo V. Actividades militares Capítulo VI. Actividades formativas y de divulgación TÍTULO V. DIRECTRICES PARA EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN Y EL PLAN DE DESARROLLO INTEGRAL Capítulo I. Directrices para el Plan Rector de Uso y Gestión Capítulo II. Directrices para el Plan de Desarrollo Integral TÍTULO VI. DISPOSICIONES PARTICULARES Capítulo I. Zonificación Capítulo II. Regulación 6. CARTOGRAFÍA DE ORDENACIÓN 1. PRESENTACIÓN 1.1. Naturaleza El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN) del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas se redacta en cumplimiento de lo dispuesto en el Título II de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley autonómica 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de febrero de 1996, sobre formulación de determinados Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1.2. Finalidad De conformidad con el artículo 4.2. de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y el artículo 1.2. de la Ley 2/1989, de 18 de julio, el PORN tiene por finalidad la ordenación general de los recursos naturales del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, declarado por Decreto 10/1986, de 5 de febrero, según los objetivos y contenidos mínimos establecidos en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. 1.3. Ámbito territorial del Plan El ámbito territorial del presente Plan es el Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, que incluye, total o parcialmente, los términos municipales de: Beas de Segura, Benatae, Cazorla, Chilluévar, Génave, Hinojares, Hornos de Segura, Huesa, La Iruela, Iznatoraf, Orcera, Peal de Becerro, Pozo-Alcón, Puerta de Segura, Quesada, Santiago Pontones, Santo Tomé, Segura de la Sierra, Siles, Sorihuela del Guadalimar, Torres Albanchez, Villacarrillo y Villanueva del Arzobispo, todos ellos en la provincia de Jaén.
Al objeto de una mayor concreción en la definición de los límites del Parque Natural, realizada por el Decreto10/1986, de 5 de febrero, por el que se declara el Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, éstos quedan ahora definidos sobre el Mapa Topográfico de Andalucía E 1:10.000 del Instituto Cartográfico de Andalucía, de la siguiente forma: Límite Norte: Se inicia en el punto de intersección de la carretera nacional 322, de Córdoba a Valencia, con el límite intermunicipal de Génave a Villarrodrigo. Avanza en dirección este por el límite de separación de los términos de Génave, Torres de Albanchez y Siles con el término municipal de Villarrodrigo, ascendiendo por él hasta el punto de corte con el límite interprovincial de Jaén y Albacete. Desde este punto continúa por dicho límite interprovincial, pasando por la Peña del Cambrón, de 1555 m de altitud, situada en la parte este de la Sierra Calderón. Continúa descendiendo en dirección sur por este límite interprovincial hasta su confluencia con el río Segura. Límite Este: Desde el punto anteriormente citado, de intersección del límite interprovincial Jaén-Albacete con el río Segura y siguiendo hacia el sur, continúa por dicha colindancia de provincias hasta el punto de corte con el límite provincial de Granada. A partir de aquí, avanza en la misma dirección siguiendo el límite interprovincial de Jaén y Granada, pasando por los vértices geodésicos “Empanadas” y la “Peña de Quesada” hasta el punto de unión de dicho límite interprovincial, en “Peña Bermeja”, con la linde oriental del monte de la C.A.A. “Cerros del Pozo”, nº6 del C.U.P., del término de Pozo Alcón, en su colindancia con la provincia de Granada. Límite Sur: Desde el punto anterior, desciende el límite en dirección sur por la linde oriental y sur del monte “Cerros del Pozo”, nº6 del C.U.P. hasta su confluencia con el término municipal de Hinojares. Continúa en dirección sur por el límite intermunicipal de Hinojares y Pozo Alcón hasta su confluencia con el río Guadiana Menor. Desde este punto y aguas abajo, se llega hasta la confluencia del río Ceal. En dirección este, y aguas arriba del río Ceal, se llega al puente de la carretera JV-3265, de Huesa a Hinojares. Por esta carretera y en dirección a Huesa, se llega hasta el paraje Picos del Guadiana, en el punto de intersección más occidental de la mencionada carretera con la linde del monte “Peñas de Caja”, nº132 del C.U.P., del término y propios de Huesa. Por la linde occidental de este monte y con dirección este, se llega hasta su colindancia con el monte de la C.A.A. “Poyo de Santo Domingo”, nº8 del C.U.P., del término de Quesada. Por la linde suroccidental de este monte, ascendemos hasta el santuario de Tiscar. Desde este punto, parte el límite en línea recta hasta el paraje Cueva del Agua, coincidente con la linde oriental del monte de la C.A.A. “Cerro del Caballo” nº7 del C.U.P., del mismo término. Límite oeste: Desde este punto, se continúa por la linde sur del monte “Cerro del Caballo” hasta su unión con el monte de la C.A.A. “Cumbres de Poyatos”, nº3 del C.U.P. y del término municipal de Huesa. Siguiendo por la linde suroccidental de este monte, volvemos a confluir nuevamente con el monte “Cerro del Caballo”, en su linde occidental, continuando por esta linde, llegaremos hasta el paraje Puerto de Tíscar, en la garita de incendios del mismo nombre. En línea recta cortaremos hasta la ladera de enfrente, hasta la Atalaya, coincidente con la linde sur del monte “Poyo de Santo Domingo”, nº8 del C.U.P., del término de Quesada. Por la linde sur y occidental de este monte, se llega hasta el monte “Coto Peñón del Águila”, en el término municipal de Cazorla, de titularidad particular y conveniado con la Consejería de Medio Ambiente. Se continúa por la linde occidental y norte de este monte, hasta confluir con la finca “Montesión”, de titularidad del Ayuntamiento de Cazorla, prosiguiendo por su linde occidental, hasta llegar a la finca “Pechos del Castillo”, de titularidad de la Dirección General de Bellas Artes, por cuya linde occidental se continúa, coincidiendo con la reguera de Salvatierra, hasta confluir en la linde occidental del monte “Navahondona”, nº1 del C.U.P., de la C.A.A. Por esta linde, se llega hasta el término municipal de La Iruela, y coincidiendo con la linde sur del monte “Guadahornillos”, nº4 del C.U.P., y titularidad de la C.A.A. Siguiendo la linde sur y occidental de este monte, se llega hasta el lindero del monte “Vertientes del Guadalquivir”, nº9 del C.U.P., del término de Santo Tomé y de la C.A.A. Por la linde occidental de este monte, se llega hasta la linde sur del monte “Las Villas Mancomunadas”, nº118-b del C.U.P., del término y propios de Villacarrillo. Continuando por esta linde, se llega hasta el paraje Collado de la Caracha, en el que vuelve a tomar la linde oriental del monte “Vertientes del Guadalquivir (Masa Menor)” y “Guadahornillos (Masa Menor)”, llegando nuevamente hasta el límite del monte Las Villas Mancomunadas, nº118-b del C.U.P. Se continúa por la linde occidental de este monte hasta el río Aguascebas Grande, y donde empieza la mojonera de la finca particular “Bardazoso”, continuando por el límite occidental de la misma hasta el monte “Las Villas Mancomunadas”, nº118 del C.U.P., del término y propios de Iznatoraf. Siguiendo por la linde occidental de este monte, se llega hasta el monte “Las Villas Mancomunadas”, nº118-c del C.U.P., del término y propios de Villanueva del Arzobispo. Sigue la linde occidental de este monte hasta el monte “Las Villas Mancomunadas”, nº118-a del C.U.P., del término y propios de Sorihuela del Guadalimar. Continuando por la linde sur y occidental de este monte, se llega hasta la desembocadura del arroyo de Corencia en el río Guadalquivir. Desde este punto y aguas arriba del arroyo de Corencia se llega hasta la Masa Menor del monte “Las Villas Mancomunadas”, nº118-c del C.U.P. Se sigue por la linde occidental de este monte hasta la línea intermunicipal de Villanueva del Arzobispo y Beas de Segura. Desde este punto, se continua por esta línea intermunicipal hasta la línea intermunicipal de Beas de Segura y Sorihuela del Guadalimar, para continuar por ella hasta llegar a la linde occidental del monte “Fuente Pinilla”, nº117 del C.U.P., del término y propios de Beas de Segura. Por la linde occidental de este monte, se continúa hasta coincidir en el lindero con el monte “Cañada Catena”, nº116 del C.U.P., del término y propios de Beas de Segura. Desde este punto y por la linde occidental de este monte, que discurre paralela y próxima al arroyo de Cañada Catena, se llega hasta el paraje de la Tala del Hoyo, donde toma la carretera forestal de los Pilarillos, por la que se continúa hasta encontrar de nuevo la linde del monte “Cañada Catena”, continuando por dicha linde hasta el camino de La Puerta, en su intersección con el límite intermunicipal de Beas de Segura y La Puerta de Segura. Siguiendo este línea de términos municipales, se llega hasta la línea intermunicipal de La Puerta de Segura y Orcera. Se continúa por la citada línea hasta el punto de intersección con el límite intermunicipal de La Puerta de Segura y Benatae. Se continúa por este límite con dirección norte, hasta su confluencia con la linde sur del monte “Fuente de la Puerca”, nº84 del C.U.P., del término y propios de La Puerta de Segura. Continuando por la linde occidental de dicho monte hasta su confluencia con el punto de intersección de los términos municipales de Benatae, La Puerta de Segura y Torres de Albanchez. Continuando en dirección norte por la linde intermunicipal de Benatae y Torres de Albanchez, la que constituye a la vez la linde occidental del monte “Grupo Sierra Oruña”, nº14 del C.U.P., de la C.A.A. y ubicado en los términos de Benatae y Torres de Albanchez, llegando hasta el lindero del monte “La Hoya”, nº110 del C.U.P., del término y propios de Torres de Albanchez. Por la linde sur de este monte, se llega hasta la linde oriental del monte Palancares, nº79 del C.U.P., del término y propios de Génave. Se continúa por la linde oriental de este monte, en dirección sur-oeste, hasta el punto de confluencia con el límite intermunicipal de Génave y La Puerta de Segura. Siguiendo por esta línea de términos municipales hasta la carretera nacional 322, Córdoba a Valencia, ascendiendo por ella en dirección norte hasta su punto de intersección con el límite intermunicipal de Génave y Villarrodrigo, cerrándose el perímetro exterior del Parque Natural.
El Parque Natural tiene una superficie de 209.920 hectáreas, medida sobre el Mapa Topográfico de Andalucía, E 1:10.000, del Instituto Cartográfico de Andalucía. 1.4. Contenido y estructura El contenido documental del PORN es el siguiente:
2. MARCO LEGAL 2.1. CONTEXTO JURÍDICO DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES 2.1.1. La Legislación de la Unión Europea y el Derecho Internacional A pesar de la indudable importancia de las iniciativas legislativas adoptadas en materia ambiental por la Comunidad Económica Europea en los años setenta y ochenta, no es hasta el Acta Única Europea cuando el medio ambiente se incorpora de forma explícita en el Tratado de Roma. El Tratado de Maastrich completó lo dispuesto por el Acta Única, añadiendo a los cuatro principios de actuación que se formularan en el Acta (prevención, corrección en la fuente, quien contamina paga y de subsidiariedad) los de cautela y desarrollo sostenible, convirtiendo el medio ambiente en auténtica política común. La protección de la naturaleza ha recibido una atención muy especial por parte de los legisladores comunitarios. De ello constituyen buena prueba las Directivas del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y la 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. El alcance global de los problemas ambientales ha determinado el auge de convenios y tratados internacionales para la resolución de los mismos. Merecen destacarse, el Convenio sobre comercio internacional de la fauna y flora silvestres (CITES, Washington 1973), el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna 1979), Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (RAMSAR 1971), Convenio sobre la diversidad biológica (Rio de Janeiro 1992) y Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (Río de Janeiro 1992). 2.1.2. La Constitución Española El artículo 45 de la Constitución Española ordena, en su apartado segundo, a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 2.1.3. La Legislación Estatal La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, presenta como novedad la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Aunque los instrumentos de planificación no son algo nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cierto es que la Ley 4/1989, de 27 de marzo hace extensiva a la totalidad de los recursos naturales la técnica planificadora que ya había sido utilizada en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Dichos planes tienen como finalidad adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores de dicha Ley, promoviendo una utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, dedica su Título II al planeamiento de los recursos naturales estableciendo en su artículo 4 los objetivos y contenido mínimo de los PORN y en su artículo 5 los efectos de los citados planes, en especial su relación con otros instrumentos de planificación de índole territorial y sectorial. El Título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, es el dedicado a la protección de los espacios naturales y en él se contienen las previsiones relativas a las categorías de protección, las áreas de influencia económica y al contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión. 2.1.4. La Legislación Autonómica La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de las competencias sobre medio ambiente y espacios naturales protegidos que el artículo 148.1.9ª de la Constitución y los artículos 13.7, 15.7 y 17.6 de su Estatuto de Autonomía le reconocen, aprobó la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. El artículo 20 de la citada Ley dedicado a la Junta Rectora fue modificado en dos ocasiones por las Leyes 2/1995, de 1 de junio, y 6/1996, de 18 de julio. La Ley 2/1989, de 18 de julio, destaca en su Exposición de Motivos la importancia de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento para la protección de los recursos naturales de Andalucía, y en especial de los espacios naturales protegidos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se sitúan en la cúspide de los instrumentos de planificación que actúan sobre un determinado espacio natural y viene a establecer el marco general dentro del que deben operar no sólo el resto de los instrumentos de planificación específicos del citado espacio natural, sino también los relativos a la ordenación urbanística o cualquier tipo de planificación sectorial que la afecten directa o indirectamente, de acuerdo con lo establecido en la legislación ambiental y de ordenación del territorio. Su función es la de adecuar la gestión de los recursos naturales a los principios de mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, de preservación de la diversidad genética, de utilización ordenada de los recursos y de preservación de la biodiversidad. Los Planes Rectores de Uso y Gestión vienen a regular los aspectos relativos al funcionamiento del espacio natural, es decir, investigación, uso público y conservación, protección y mejora de valores ambientales. La aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión se establece en los artículos 18 y 13.1. de la Ley 2/1989, de 18 de julio, respectivamente. La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en su título I, recoge el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en los terrenos forestales como el instrumento más idóneo para el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan, asignando los usos compatibles a los mismos, y estableciendo las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones procedan para un aprovechamiento sostenido de los mismos. De otro lado, la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 5.2 que las actividades de planificación de la Junta de Andalucía incluidas en el anexo de la misma, entre las que se halla los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, tendrán la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. 2.2. ALCANCE DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES 2.2.1. En relación con el Planeamiento Territorial y Urbanístico La Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 5.2. dispone que "Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (...) serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar tales disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los PORN deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los PORN se aplicarán en todo caso prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.” Las formulaciones del planeamiento urbanístico que se lleven a cabo tendrán como límite lo dispuesto en este instrumento ambiental y como cauce las directrices que éste establezca. La Ley confiere a estos instrumentos de planificación prevalencia sobre el planeamiento urbanístico, con los denominados efectos de “no contradicción”, de “adaptación obligatoria” y de “prevalencia y desplazamiento”. 2.2.2. En relación con las normas e instrumentos de Planificación Sectorial La Ley 4/1989, de 27 de marzo, establece en su artículo 5.3. que los Planes de Ordenación tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente. Por tanto, las normas, planes, programas y actuaciones sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan, o aprobados con posterioridad, se ajustarán a las determinaciones del mismo, en la medida que el objeto de los mismos verse sobre materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y afecten a recursos naturales incluidos en el ámbito del Plan. En todo lo demás, las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter de directriz indicativa, debiendo ser tenidas en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad con igual o inferior rango. 2.2.3. En relación con la propiedad privada La Constitución Española establece en su artículo 33: "1.Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2.La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.” Por su parte, la Ley 2/1989, de 18 de julio, dispone:
2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable. 3. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido, estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización del personal debidamente autorizado. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la facultad de declarar e imponer las servidumbres, para lo que será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento. En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, en la que se incluirán los daños y perjuicios que ocasionen, así como el valor de los terrenos ocupados por las señales. La cuantía de la indemnización se determinará, caso de no existir mutuo acuerdo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de febrero de 1987, al analizar los planes especiales de protección del medio físico, precedentes de los actuales PORN, ha establecido que “a pesar de su rango reglamentario, son instrumentos aptos para determinar el contenido del derecho de propiedad sin vulneración constitucional, pues el art. 33.2 de la CE advierte que la función social de la propiedad delimitará su contenido, no por medio de la ley sino de acuerdo con las leyes, y los planes se dictan en virtud de la remisión hecha por el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. (...)” Así mismo, de la Doctrina del Tribunal Constitucional se deduce que: 1º. La declaración de un espacio natural como objeto de protección o la ordenación de los recursos naturales de un determinado espacio mediante la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o de un Plan Rector de Uso y Gestión, no significa una expropiación de bienes o derechos patrimoniales, sino sólo una configuración de los derechos existentes mediante el establecimiento de limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger. 2º. El contenido del derecho de propiedad ha de ser delimitado en relación a cada tipo de bienes y con referencia a su función social, por lo que el establecimiento de limitaciones a dicho derecho no vulnera en sí mismo su contenido esencial siempre que se trate de medidas tendentes a proteger el espacio natural. 2.3.3.1. Limitaciones en suelo no urbanizable El artículo 9 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, exige que “la utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno” Los artículos 13.1 y 15.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, establecen que la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los Parques Naturales requerirá el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, así como toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el citado espacio natural protegido. La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo de 1997, ha declarado inconstitucionales, y por tanto nulos, determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por razones de índole competencial. Al objeto de dar respuesta al vacío normativo provocado por la sentencia antes citada, el Parlamento de Andalucía promulgó la Ley 1/1997, de 18 de junio de 1997, que aprueba como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el contenido de los artículos y disposiciones del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana declarados nulos como Derecho estatal. La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, regula las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, así como otras materias que inciden sobre el urbanismo como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las Administraciones públicas o el procedimiento administrativo común. Tendrán la condición de suelo no urbanizable establece el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2.ª Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano. |