descargar 141.83 Kb.
|
Circular No.: T-459/2003 Fecha: 18 de Julio de 2003 Asunto: Modificación al Acuerdo de Normas Oficiales Mexicanas (D.O.F.11/07/2003). A TODOS NUESTROS ASOCIADOS: En seguimiento a nuestra circular No. T-657/2002 de fecha 08/11/2002, mediante la cual les dimos a conocer el "Acuerdo que reforma y adiciona al Acuerdo que Identificas las Fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida", les informamos que la Secretaría de Economía publicó en el D.O.F. del día 11/07/2003 el Acuerdo que reforma y adiciona al mismo, el cual entrará en vigor a los cinco días de su publicación. A continuación mencionaremos las disposiciones más importantes que se señalan en este Acuerdo, con sus respectivas modificaciones en negritas:
ARTICULO 1.- Mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´S, de acuerdo a los documentos que se deben anexar al pedimento de importación.
A continuación señalamos los cambio sufridos por el artículo 1 del Acuerdo en comento, mismos que resaltamos en Negritas:
Artículo 3.- Mercancías que requieren cumplir con las NOM´s en los términos señalados en el artículo 6 del presente Acuerdo, y cuya finalidad es dar información comercial, e información comercial y sanitaria.
Asimismo, se modifican algunas fracciones arancelarias del mismo ordenamiento que adjuntamos en un archivo a continuación: Artículo 2En este artículo se reforma la fracción IX, del artículo 3 del Acuerdo de NOM’s, para adicionar la siguiente fracción arancelaria, referente a los rodamientos de bola: 8482.10.01 En fila sencilla con diámetro interior superior o igual a 50.8 mm, pero inferior o igual a 76.2 mm, diámetro exterior superior o igual a 100 mm, pero inferior o igual a 140 mm y superficie esférica o cilíndrica, excepto los de centro de eje cuadrado o hexagonal y aquéllos cuyos primeros dígitos del número de serie sean: 6013, 6014, 6212, 6213, 6214, 6215, 6312, 6313, 6314, 6315, 7013, 7014, 7015, 7212, 7213, 7214, 7215, 7312, 7313, 7314, 7315, 16013, 60TAC120B, 76TAC110B, 16014, 16115, BL212(212), BL213(213), BL214(214), BL215(215), BL312(312), BL313(313), BL314(314) y BL315(315), incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los dígitos indicados. Por otra parte, en la siguiente fracción, relativa también a la referida mercancía, señalaremos en negritas la modificación sufrida en su descripción: 8482.10.02 En fila sencilla con diámetro interior igual o superior a 12.7 mm, sin exceder de 50.8 mm y diámetro exterior igual o superior a 40 mm (antes 30 mm), sin exceder de 100 mm, con superficie exterior esférica, excepto los de centro de eje cuadrado (antes hexagonal). NOTA: Anteriormente la dimensión del diámetro era de 56 mm, consideramos que esta reforma es para homologar dicha dimensión con la indicada en la TIGIE En cuanto a los rodamientos de rodillos cónicos, amparados con la fracción arancelaria 8482.20.01, con el presente Acuerdo, se reforma para derogar de su descripción el código (SET): 15106/15245(SET 51) y adicionar los siguientes códigos: 15101/15245, JL 26749, LM 12748, LM 104949, LM 12748/710 (SET 34), LM 104949/911 (SET 38), LM 29749/710, LM 501349, LM 501349/314, 25590, 25590/25523, HM 803146/110, 25580, 25580/25520, JLM 104948, JLM 104948/910, 31594, 31594/31520, 02872 o 02872/02820 Lo anterior a fin de actualizarla de conformidad con lo estipulado en la TIGIE. Alternativas para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
Por lo que, el importador de las mercancías que se identifican con las fracciones arancelarias:0804.40.01 "Aguacates (paltas)", y 0804.50.01 "Guayabas, mangos y mangostanes", deberá cumplir con las NOM's de información comercial. Asimismo, podrá optar por cualquier de las alternativas que establece el citado artículo 6, para efecto del cumplimiento de las NOM's de información comercial. Facultad de la autoridad aduanera para retener mercancías Se reforma el último párrafo de la fracción II del citado artículo, para señalar que cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. Comentario: Cabe señalar que hemos solicitado a la autoridad nos indique si el plazo que señala el artículo 158 de la Ley Aduanera, es el aplicable a este supuesto, en virtud de que la regla 2.12.4, no se encuadra al mismo, lo cual, se los haremos saber cuando tengamos alguna información. Especificación de NOM's Respecto al segundo párrafo y a la fracción III del comentado artículo 6, se modificó para eliminar el nombre de la NOM a que se hacía referencia, para especificar únicamente algunas de las fracciones que establece el artículo 3 (V.gr.I, II, III, etc.)
Obligación de presentar la carta de cupo. Asimismo, para los importadores que opten por tomar la alternativa de la fracción III, se adicionó la obligación de presentar la carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley Aduanera. Sustitución de abreviaturas de NOM's Respecto a la fracción IV, se modificó el inciso c) para sustituir la abreviatura de las Normas, por las fracciones que les corresponden a cada una, sin alterar la información de dicho ordenamiento; como por ejemplo: NOM-004-SCFI-1994, por Fracción I. Supuestos en los que se deberá presentar la carta bajo protesta de decir verdad Se reforma el artículo 10
a) Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales, indicando que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales. b) Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, indicando que utilizará las mercancías importadas para llevar a cabo un proceso productivo y que dicho proceso modificará la naturaleza de las mercancías y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables. c) Las destine a la “enajenación entre empresas en forma especializada”, indicando que destinará las mercancías importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada” toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o d) Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque final, indicando que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM’s de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público. Adición y modificación de fracciones arancelarias Se adicionaron a la fracción VIII, las fracciones arancelarias: 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, las cuales no podrán acogerse a lo dispuesto en la fracción en cita, en ningún caso. Comentario: Cabe señalar que las fracciones arancelarias: 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, referentes a neumáticos nuevos de caucho, no han sido publicadas en ningún Decreto de modificación a la TIGIE; por lo que, se considerarían fracciones arancelarias inexistentes. No obstante, estaremos al pendiente de la publicación en el D.O.F. de las mismas.
Por otra parte, respecto a la fracción X, se modificó en el sentido de adicionar que las mercancías que se destinen a recinto fiscalizado estratégico, estarán exceptuadas del procedimiento señalado en los artículos 5 y 6 del Acuerdo en comento.
Asimismo, especifica algunas actividades, tales como la prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, son, según a la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales. Comentario: Cabe señalar que respecto a dicho Catálogo, estamos investigando con la autoridad competente, en donde se puede obtener el mismo, toda vez que solo se menciona como referencia al Acuerdo en comento; por lo que, en cuanto contemos con alguna información, la haremos de su conocimiento a la brevedad posible.
De la fracción III: 8525.20.06 De la fracción IX: 8482.10.04, y 8482.10.05
0302.34.01, 0303.42.01, 0303.44.01, 0304.10.01, 0304.20.99, 0305.10.01, 0305.30.01, 1604.14.01, 1604.14.02, 1604.20.02, 9503.90.99.
“ARTICULO 3.- . . . I. a II. . . . III. . . . 8525.20.12 Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móvil, con frecuencias de operación de 824 a 849 Mhz pareado con 869 a 894 Mhz, de 1,850 a 1,910 Mhz pareado con 1,930 a 1,990 Mhz, de 890 a 960 Mhz o de 1,710 a 1,880 Mhz, para radiotelefonía (conocidos como “teléfonos celulares”). . . . IV. a XVI. . . . ”
Excepto: a) De agua, que porten algún tanque de almacenamiento visible; b) Juguetes decorativos, ornamentales y miniaturas, sin dispositivos mecánicos y que tengan el cañón visiblemente cubierto. Comentario: Cabe señalar que la NOM-EM-008-SCFI-2002, fue prorrogada en el D.O.F. el 17/04/2003, por un periodo de 6 meses.No obstante, consideramos que una vez que el Proyecto de NOM, PROY-NOM-161-SCFI-2003 (D.O.F. 26/06/2003), se apruebe como NOM, sustituirá a dicha NOM de emergencia. Finalmente, cabe señalar que los certificados de cumplimiento con normas oficiales mexicanas que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán vigentes hasta la fecha que se indique en el certificado correspondiente para comprobar el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas cuya nomenclatura haya cambiado en virtud de lo dispuesto en este ordenamiento. Este Acuerdo, ya se encuentra integrado en la base de datos CAAAREM para su consulta. ATENTAMENTE A.A. LIC. LUIS G. SILVA Y GUTIERREZ PRESIDENTE RUBRICA LRV/NMT/IOE |